REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P -2008-008453

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de noviembre de 2008, en la cual se dictan medidas de protección y seguridad, que deberán cumplir los ciudadanos GONZALO ENRIQUE BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.408, de 55 años de edad, grado de instrucción TSU en Computación, Concubino, de profesión u oficio Comerciante y Artesano, hijo de Luis Guillermo Briceño y de Belén Rodríguez de Briceño, nació en fecha 20-07-1951, natural de Caracas, residenciado en Avenida Bolívar, de Agua Viva, frente al Stadium, al lado de un negocio de venta de empanadas, en Cabudare, Estado Lara, y PEDRO LUIS CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.649, de 35 años de edad, grado de instrucción Universitario, Soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Pedro Antonio Caridad Pirela y Gladis Daza de Caridad, nació en fecha 31-01-1973, natural de Barquisimeto, dirección de trabajo carrera 15 entrecalles 27 y 28, Edificio torre Centro, piso 5. Oficina 5-D en Barquisimeto, Estado Lara, a favor de la ciudadana: MARIA ALEXANDRA ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.234.701.

Se recibe el presente asunto en fecha 23 de julio de 2008 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando al Tribunal de Control correspondiente la convocatoria a una Audiencia a los fines de hacer revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas por esa Fiscalía en virtud de los diferente escritos interpuestos por los presuntos agresores.

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, siendo el día 05 de noviembre de 2008, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificó los hechos como delitos de: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento; de igual manera solicitó el otorgamiento de una prorroga de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Yo los denuncie porque yo me encontraba en mi casa con mi hijo, ellos llegan de sorpresa, sin una orden de desalojo, llega con la familia del señor Gonzalo, ellos se metieron a la casa, y ellos me dijeron que yo era una ladrona, que me quería quedar en la casa, yo por mi seguridad los denuncie, y lo hizo también porque me insultaron mucho y yo estaba con mi hijo. Esto es primera vez que me sucede. Eso era un terreno ejido, y yo hable con el papa de Pedro quien es un señor muy decente con quien mi mama y yo hablamos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRESORES:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor Gonzalo Enrique Briceño Rodríguez libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Yo vivía en la Avenida terepaima y eso lo tumbaron, por eso ahorita no tengo domicilio. El Dr. Pedro Caridad me ofreció una casa, me hizo un ofrecimiento de que le cancelara poco a poco, con el uso y disfrute al día siguiente, después que firme en el registro me fui con mi esposa y mis dos menores hijos, que establece el artículo 79 de la ley Especial, estuvimos ahí como hasta las 8 de la noche, luego la prefecto llego y se hizo un acta donde ella reconocía que de la casa no tenia papeles y que estaba ahí porque se la había ofrecido el papa del Dr., Caridad, en el acta dice que no hubo violencia ,que se realizo en paz, y se convoco para el día lunes ir a la prefectura ella se comprometió, ella me permitió que dejara mis enseres, mi cama, el comedor y unas sillas, el lunes fuimos a la prefectura y el Dr. no llego se dejo para el martes y el día miércoles dice que su abogado iba a hacer una denuncia,, yo he pasado las de Caín porque no tengo casa donde vivir, yo no fui grosero. Desde julio para acá yo no tengo donde vivir. Es todo”. Asimismo, el presunto agresor ciudadano Pedro Luis Caridad, anteriormente identificado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Ratifico la declaración de Gonzalo, esa es una propiedad mas de lo que tiene mi familia, en ese tiempo mi papas estaban en Italia, yo lo que hice fue resolver la situación, mi papa esta aquí no ha hecho ninguna negociación, yo no estaba ese día de la prefectura porque me encontraba de viaje. En virtud e que tuve un accidente y tengo la boca cosida cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ, IPSA Nº 31.547, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado y en su oportunidad expuso:“Esta audiencia se hizo con la necesidad y pertinencia en virtud de que los hechos que fueron denunciados no son como tales en cuanto a la ejecución y los hechos narrados por los mismo, hubo una circunstancia de un acta de fecha 06 de Junio donde la ciudadana victima firmo, ella tendría que desvirtuar el contenido del mismo que por si solo basta porque es un documento publico, esta acta dio nacimiento de la denuncia que se esta valiendo de esta novísima ley para evadir el compromiso que se obligo por comprometió, se llego a un acuerdo que se quedara por el fin de semana y ella manifestó en el acta que si existía un documento de la otra parte ella se retiraría de la casa, estamos en presencia de un problema patrimonial, se esta utilizando un mecanismo como la simulación de un hecho punible, nosotros si consideramos la pertinencia de esta audiencia porque es el Ministerio Público el garante de las dos partes, y queremos que se haga justicia para que se llegue al fin de la verdad, queremos que se haga las diligencias pertinentes, que se pida el acta que se levanto en la prefectura. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que tienen problemas producto de una vinculación sobre los derechos que los mismos alegan tienen sobre un inmueble.
2. Los presuntos agresores manifestaron que ciertamente se presentaron en la vivienda que se encuentra bajo al posesión de la victima.
3. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
4. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los ciudadanos: GONZALO ENRIQUE BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.408 y PEDRO LUIS CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.649, en su condición de presuntos agresores; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Al respecto, quiere destacar este Tribunal un extracto de la Sentencia Constitucional 272 del año 2007; el cual expresa:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

Es decir, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental a los presuntos agresores. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

SOLICITUD DE PRORROGA:
El Ministerio Público en la Audiencia solicita el otorgamiento de una prorroga en virtud, que hasta la presente fecha no ha recibido los resultados de las diligencias solicitadas en su oportunidad.
Al respecto el Articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

De la revisión de la causa, así como de lo expuesto por el Ministerio Público en su solicitud se puede determinar:
1. Que el Ministerio Público no informó a este Tribunal la fecha de inicio de la investigación y en la Audiencia manifestó no tener fecha cierta de la misma, por el cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Que el Ministerio Público no anexa la constancia de las diligencias que han sido practicadas y de las cuales no se han obtenido resultados.
Al respecto, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Es por ello, que en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no considera viable acordar la prorroga solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La imposición a los presuntos agresores GONZALO ENRIQUE BRICEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.408 y PEDRO LUIS CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.649, de las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 de los ordinales 5º y 6º de la Ley Especial en referencia. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 79 de la ley especial en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del referido articulo. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D QUARO



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