REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005677

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
El día de hoy 05 de noviembre de 2008, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil, en la Sala de Audiencias Nº 9, ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 18 de mayo de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público remite actuaciones en las cuales solicita se califique de conformidad con el artículo 93 de la Ley en referencia, como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.553.018, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISANGELA TORRES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.626.

En fecha 19 de mayo de 2008 fue celebrada Audiencia para calificar la Flagrancia, en la cual el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 9 decretó: 1) Con lugar la aprehensión en flagrancia, por lo cual se acordó proseguir la causa por el procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley especial. 2) se acordaron medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, Ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se impuso la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 presentaciones cada treinta (30) días.

En fecha 27 de junio de 2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta escrito formal de Acusación en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.553.018, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de junio de 2008 mediante auto el Tribunal de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, fijó Audiencia para el día 11 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida en varias oportunidades por ausencia de las partes.

En fecha 12 de Agosto de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-08, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2008 este Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 104 de la Ley en referencia fija Audiencia Preliminar para el día 16 de septiembre de 2008, la cual fue diferida por ausencia del imputado y de las victimas, y es luego de varios diferimientos no imputables al Tribunal que se logra llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 05 de noviembre de 2008.


DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso oralmente lo siguiente: Debido a que las victimas no se realizaron los exámenes médicos para determinar las lesiones y el daño psicológico presuntamente producido, al no tener como comprobar, no le queda mas al Ministerio Público que solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
LUIS ENRIQUE TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.018, de 47años de edad, grado de instrucción Bachiller, Casado, de oficio Vigilante, hijo de Petra Ramona Gutiérrez y José Torres (ambos difuntos), nació en fecha 07-05-1961, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Avenida Simón Rodríguez calle 6 casa N° 56, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; el Tribunal también le impuso de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le explicó al imputado el significado de la Audiencia Preliminar, asimismo se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la audiencia preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La defensa pública Abogada LIRIO TERAN, en la Audiencia expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 03-11-2008 en el cual solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 330 ordinal 3° y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mediante los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico se hace imposible demostrar el delito que se le imputa a mi representado, razón por la cual solcito que se decrete el sobreseimiento del mismo. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En la Audiencia Preliminar celebrada, la Defensa Pública ratifica su escrito de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que no existe expectativa probatoria para llevar a juicio a su representado; por otro lado el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las victimas no se realizaron los exámenes médicos correspondiente para comprobar el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Al respecto este Tribunal debe resaltar que existe la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior pues “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos”. Esto es así porque para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio. Ahora bien, Cómo se puede cambiar de acto conclusivo si ya se fundamentó una acusación? según Alberto Binder, la respuesta está en encontrar nuevas circunstancias, las cuales no puedes ser producto de la investigación del caso, pues se entiende que la fase preliminar ya concluyó; las circunstancias deben ser eventuales o posteriores; adquiridas o conocidas por motivos distintos a una actividad investigativa por parte del Ministerio Público, traídas por el imputado o su defensa, incluso por la propia victima o terceros traídas luego de concluida la investigación, pero de ser traídas por el Fiscal, pues no se podrá mas que concluir que la investigación no fue diligentemente dirigida, a menos que la circunstancia haya sido evidentemente difícil de esclarecer.

Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal no se determina cual es la actividad probatoria que podría comprobar los presuntos delitos cometidos por el imputado y por el cual el Ministerio Público podría solicitar su enjuiciamiento. Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación ofreciendo como medios de pruebas el testimonio de las dos victimas y el testimonio de un médico no identificado, hace referencia de que el mismo es quien examinó y evaluó a la ciudadana Luisangela Torres Tovar victima en el presente asunto; el Ministerio Público no identifica al médico forense del Estado Lara quien certificaría las lesiones físicas denunciadas por las victimas. De igual manera podemos observar que la acusación no contiene los dos medios de pruebas por excelencia debido a la naturaleza del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, como lo son el examen psicológico y la valoración médica suscrita por un especialista forense. Sólo se presentan constancias médicas que aún cuando tengan carácter referencial se hacen insuficientes para comprobar el delito de lesiones físicas por carecer de requisitos legales para su consideración pruebas documentales. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria en la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, careciendo en consecuencia de uno de los requisitos de procedibilidad, es por lo que de conformidad con el artículo 28 literal “e” de la misma norma adjetiva, al no ser subsanable tal obstáculo el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Luis Enrique Torres Gutiérrez, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano Luis Enrique Torres Gutiérrez anteriormente identificado. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D QUARO