REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH12-V-2008-000158
Demandante: Arelys Marthiña Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.584.
Demandado: Francisco José Rodriguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 15.848.793.



En fecha 05 de mayo de 2008, la ciudadana Arelys Marthiña Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.584, actuando en representación de su hijo, el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Rojas en su condición de Defensor Público, demandó al ciudadano Francisco José Rodriguez Flores, identificado anteriormente, por fijación de obligación de manutención, requiriéndole por tal concepto la cantidad de trescientos bolívares (300,00. Bs.), más gastos y eventualidades.

En fecha 09 de junio de 2008, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado y la respectiva notificación del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2008, se consignó boleta de notificación del ciudadano fiscal VIII, debidamente sellada y firmada.

En fecha 23 de octubre de 2.008, se consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Francisco José Rodríguez Flores, en su carácter de accionado.

En fecha 29 de octubre de 2008, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de noviembre este juzgado se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se dejó constancia que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Este Juzgadora para decidir observar:

Del derecho aplicable.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el sagrado derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. Asimismo, el artículo 76 de la Constitución Nacional, establece el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres en relación a la manutención de sus hijos.
Es por ello, que de conformidad con la norma del articulo 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”

De los Hechos.

Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana Arelis Marthiña Suárez, actuando en nombre de su hijo, demandó al ciudadano Francisco José Rodríguez Flores, plenamente identificados, por Obligación de Manutención, solicitando le sea fijada la cantidad de trescientos bolívares (300,00. Bs.), más otros montos señalados en su escrito libelar.

Por su parte el accionado, previa citación personal, contestó la demanda manifestando, en líneas generales, que trabaja como taxista y por ende sus ingresos son variables, por lo que ofertó la cantidad de ciento sesenta bolívares (160, 00. Bs.) mensuales, además del cincuenta (50%) de los otros gastos.

La Obligación de Manutención se debe fijar conforme a los ingresos del requerido de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso, nota esta administradora de justicia, que las partes no hicieron uso del lapso probatorio, hecho que coloca a esta juzgadora en el enorme compromiso de tener que decidir sin medios probatorios. Sin embargo, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece, que los asuntos relativos a nuestra infancia deben ser resueltos con prioridad absoluta. En consecuencia, se pasa a decidir con los pocos elementos suministrados por las partes. Así se establece.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora, que la partida de nacimiento donde consta la relación paterno-filial la cual riela al folio cuatro (04) de autos, se valora como medio probatorio por ser documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, el demandado tiene el deber insoslayable de colaborar con la manutención de su hijo. Así se declara.

Pese a lo expuesto, no puede prosperar la totalidad del monto demandado toda vez que, no constan los ingresos del accionado. Sin embargo, el ofrecimiento parece poco valorando los altos costos de la canasta básica, por ende se debe fijar una suma mayor a favor de su hijo, sin que ello sea un duro sacrificio para el demandado. Así se decide.


Decisión

Con fundamento a lo antecedentemente expuesto, este juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Arelys Marthiña Suarez, en representación de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) , en contra del ciudadano Francisco José Rodriguez Flores, anteriormente identificado. En consecuencia, se fija la obligación de manutención, en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs) mensuales, a razón de cien bolívares (100,00. Bs.) quincenales, de igual forma se fija el cincuenta (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación y otros gastos que requiera su hijo.

Expídanse copias certificadas de la sentencia a las partes interesadas y notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de noviembre de 2.008.- 198º y 149º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13 – 2.008 y se publicó siendo las 12:40 pm.


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT SANOJA.






















LCGC.-