REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNT : KH12-V-2008-000138


DEMANDANTE: Ana de la Chiquinquirá Carrasco Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.244.

DEMANDADO: Juan Carlos Pineda Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.045.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2.008, la ciudadana Ana de la Chiquinquirá Carrasco Meléndez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, demandó por cumplimiento de obligación de manutención, al padre de su hija, ciudadano Juan Carlos Pineda Ferrer, ya identificado, alegando que dicho ciudadano se encontraba en mora con su hija, puesto que no cumple con la Obligación de Manutención de su hija, fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2, en fecha trece (13) de diciembre de 2.007, donde se ordenó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuerte (Bs. F. 400,oo) mensuales, además del cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicina, médicos, vestido, educación, uniformes, útiles escolares, habitación, recreación, cultura y deportes, la retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y el veinte (20%) de las utilidades de fin de año.

Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de julio de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Juan Carlos Pineda Ferrer, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio. En fecha diez (10) de octubre de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en esa misma fecha el alguacil consignó la boleta de citación del demandado.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que los ciudadanos Ana de la Chiquinquirá Carrasco Meléndez y Juan Carlos Pineda Ferrer no llegaron a ningún acuerdo y ese mismo día la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.008, la parte demandada y la demandante promovieron pruebas.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, se avoca al conocimiento de la presente causa, La Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Luisa Cristina González Campos.

El día diez (10) de noviembre de 2.008, se dejó expresa constancia venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

El día once (11) de noviembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.


Este Juzgado para decidir observa:


DEL DERECHO APLICABLE

Conforme al principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, expresa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, pues se trata de la demostración de la verdad de una afirmación o de la realidad de un hecho, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La norma del artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”. Y la norma del articuló 379 de la misma Ley dice que: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño, niña o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Conforme con las normas de los artículos supra trascritos este juzgado debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación de manutención que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.


DE LOS HECHOS

La ciudadana Ana de la Chiquinquirá Carrasco Meléndez, demanda al ciudadano Juan Carlos Pineda Ferrer, por el atraso de éste al pago de la obligación de manutención. Alegó en el escrito que presentado, que el atraso por cuanto deposita solo cuando quiere y posee un atraso de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs) aproximadamente y que debe agregársele los intereses calculados por el atraso injustificado en el pago de la obligación. Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, expuso, que negaba y rechazaba lo expuesto por la demandante por cuanto ha cumplido de manera consecuente y los depósitos se han efectuado en depósitos bancarios, aunado al dinero efectivo que le ha aportado a la solicitante.

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa este juzgado al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS

El demandado presentó escrito de pruebas, donde pretende demostrar que ha cumplido con la obligación de manutención de su hija y consigna depósitos ante la entidad bancaria Central Banco Universal por los meses abril y mayo del presente año, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio.

La demandante en el escrito de demanda, se refirió que mantuvo conversaciones con el demandado no señalando la fecha exacta en que el referido ciudadano iniciaria su incumplimiento obviando la aclaratoria a este juzgado no demostrándo la forma como calculó el monto del atraso hasta la fecha de la presentación de la presente demanda. Pero es el caso, que no consignó con la demanda ni en el lapso de pruebas, copia de la libreta para verificar la fecha y realizar el cálculo. Es así, que constan en autos desde el folio treinta y nueve (39) al folio setenta (70), una serie de gastos de la niña, los cuales según lo expuesto en el escrito de la demanda no son el motivo del incumplimiento sino el atraso injustificado por parte del demandado en el monto de la obligación de manutención fijado.


La Sala observa que:

Este juzgado evidencia que no existe atraso en el cumplimiento de la misma, no obstante, de la operación aritmética realizada por este juzgado, se evidenció que el monto cancelado por el demandado es decir un monto de mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (1.435,oo Bs) era superior al presentado por la demandante en su escrito de demanda, y así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a todo lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Ana De la Chiquinquirá Carrasco Melendez, ya identificada, en representación de su hija (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), contra el ciudadano Juan Carlos Pineda Ferrer, ya identificado.


Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2.008.- Años: 198º y 149º.



LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12 -2.008 y se publicó siendo las 03:30 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ







LCGC.-