REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH12-V-2007-000121
Solicitante(s): Yamileth Macarena González y Amilcar José Campos Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.699.153 y 9.637.276.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.007, los ciudadanos Yamileth Macarena González y Amilcar José Campos Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.699.153 y 9.637.276 respectivamente, asistidos por el abogado Luis González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos expedidas por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.007, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La madre ejercerá la guarda y custodia de sus hijos.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre deberá suministrar a sus hijos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, que serán entregados a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes y ésta dará recibo de ello. También deberá sufragar los gastos extraordinarios de médicos, quirúrgicos, vestuario, odontológicos, escolares. Dicha obligación alimentaria se incrementará anualmente...
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas serà amplio en el cual, el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a los niños y adolescentes entre semanas, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los mismos y todos los fines de semana, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas” . (Copiado textualmente)
En fecha 08 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 10 de noviembre de 2.008, comparecieron los ciudadanos Yamileth Macarena González y Amilcar José Campos Gómez, identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado Luís González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338 y expusieron entre otras cosas: “(…) Por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpos, convenida en este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código civil Venezolano, solicitamos la referida conversión. (…)”.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, mediante auto esta juez se avocó al conociendo de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Yamileth Macarena González y Amilcar José Campos Gómez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2.001, extendida bajo el Nº 11, folio 12 frente, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2008.- Años. 198º Y 149º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 11- 2.008, siendo las 11:36 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.
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