REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Carora, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO KP12-S-2008-000271
Solicitante: Jenny Miletza Lozada Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.942, venezolana, mayor de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008, la ciudadana Jenny Miletza Lozada Nieves ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Belangel leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Nieves. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus hijos como Lozada Nieves. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de los niños (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: Nieves, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Jenny Miletza Lozada Nieves, en representación de los niños (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños el segundo apellido de la madre el cual es: Nieves.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Jenny Miletza Lozada Nieves, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de los niños (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), como: Lozada Nieves, este tribunal, considera que es un derecho de los mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A), sus apellidos como, Lozada Nieves.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 823, folio 413 Vto., de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.002, y Nº 795, folio Nº 400 frente de fecha tres (03) de julio año 1.998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el 01 -2.008 y se público siendo las 02.45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
LCGC.
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