REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP12-R-2008-000012


DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. 20.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Distribuidora Trotta C.A.

DEMANDADO: Mayra Alejandra Piñero Ure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.010.

MOTIVO: Apelación.

El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. 20.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Distribuidora Trotta C.A apeló del auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 02 de octubre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2008, en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada al expediente y fija en esa misma fecha el día y hora para la formalización del recurso.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia de que a la hora (10:00 a.m.) el abogado representante de la sociedad Distribuidora Trotta C.A., no estuvo presente a la hora señalada. Igualmente, se constató la presencia del abogado Joelvi Daymari García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, madre de la niña objeto de este juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 13 de noviembre de 2008 este administrador de justicia se avoca al conocimiento de la causa.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con la Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia se crea el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la citada resolución contempla:
“Artículo 7°. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 8°. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, con igual competencia territorial a la de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Artículo 9°. El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 8° de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 10. Los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizarán un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior.
Artículo 11. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal Superior creado continuará tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


Conforme a la Resolución anterior, y estando en presencia de una apelación ejercida contra un auto emanado por una Juez Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para el conocimiento material y territorial del presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, en fecha 04 de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó el día y hora para el acto de formalización del Recurso de Apelación. En ese orden, el auto del Tribunal Superior antes señalado dispuso:
“Por recibido, désele entrada. El Tribunal resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fija el QUINTO (05) DIA DE DESPACHO SGUIENTE, a las 10:00 a.m., a partir de la presente fecha, para la formalización del recurso.” (SIC)

Posteriormente, el día y hora señalado por el Juez Superior antes señalado se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la persona jurídica Distribuidora Trotta C.A., no estuvo presente a las 10:00 a.m., para la formalización del recurso. Sin embargo, se permitió su acceso a la audiencia luego de la hora antes mencionada, salvo su apreciación en la definitiva. Por el contrario, la parte actora sí compareció a dicho acto y manifestó el hecho de que el accionado no formalizó su recurso a la hora fijada mediante auto expreso. En ese orden, considera este Juzgador Superior, que al no estar presente el Apoderado Judicial de la parte requerida, a la hora indicada por el Tribunal, dicho recurso no fue formalizado, pese a que posteriormente participó en dicha audiencia con la venia del sentenciador superior. En consecuencia, al no formalizar el Recuro de Apelación conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede este operador de justicia entrar a conocer de sobre la procedencia de la apelación. Así se establece.

Se ha de señalar que los lapsos procesales son improrrogables de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la citada norma establece:
“Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

De igual forma, artículo 196 del citado Código Adjetivo, contempla:
Artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Asimismo, el artículo 196 eiusdem establece:
Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

En ese mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de formalización del recurso, sentenció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación.
La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.” (Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el presente juicio no se formalizó el recurso conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que conlleva forzosamente a este administrador de justicia a declarar el desistimiento de la apelación. Así se decide.
DECISIÒN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso y firme el auto de fecha 26 de septiembre de 2008 de por la Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el número 14-2008, se publicó a la 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


KP12-R-2008-000012
AHC/sjrm