REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º



Asunto: KP12-O-2008-06


DEMANDANTE: Yulimar Castro Garcés, Ana Isbelia Luzón, Medardo Vásquez, Ángel Alfredo Ocanto y Aricela Moran, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.855, 3.878.212, 2.912.181, 8.065.230 y 11.948.336.

DEMANDADO: Colegio Canta Claro S.R.L, y Coromoto Altagracia Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.118.

MOTIVO: Acción de Amparo


En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ANA ISABELIA LUZON, MEDARDO VASQUEZ, ANGEL ALFREDO OCANTO y ARICELA MORAN plenamente identificados, en contra de la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ, y de la Sociedad Mercantil Colegio Canta Claro S.R.L.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se apela de la decisión de inadmisibilidad.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación interpuesta.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia a este Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibe el expediente y se le da entrada a este Juzgado Superior.

En fecha 17 de noviembre venció el lapso de avocamiento.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000, subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

Ahora bien, acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “

Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 06 de la citada Ley, la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. En ese orden, el citado artículo, contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Este Juzgado Superior observa:

Como se puede observar, la acción de amparo constitucional se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:
“(…)En el presente caso, observa la Sala, que no obstante que la defensa del accionante consideró, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no debió ser dictado por cuanto su defendido no cometió delito alguno; sin embargo, no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido…Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, como lo declaró el a quo, razón por la cual, la Sala, estima procedente confirmar el fallo consultado, y así se declara…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 03-0719 de fecha 19-12-2003)

Así las cosas, en el presente caso la apoderada judicial de la parte recurrente plantea disconformidad con la inadmisibilidad de su acción de amparo. En tal sentido, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial alegó lo siguiente:
“(…) de manera previa la instancia esgrimió sobre la necesidad de violaciones a derechos y garantías constitucionales y no legales a fin de la procedencia de la acción de amparo, asimismo invocó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia referida a que el amparo presupone siempre la violación directa para concluir que ‘se considera que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional , no fue creada para pretender utilizarla, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales’…Olvida la Juez de la sentencia recurrida, aunque es un hecho del cual se puede tener conocimiento por la máxima de experiencia que el año escolar en todos los institutos finalizan a partir del 11 de julio, lo cual implica que para el momento en que alguno de los padres o representantes tienen conocimiento del aviso de prensa, ya sus hijos y representados estaban inscritos en el colegio, valga acotar, que no es sino hasta el inicio de clases que resulta confirmada la información contenida en el aviso de prensa, momento para el cual se dispuso a la brevedad posible la interposición del presente recurso por alguno de los padres y representantes, entre tanto otros padres y representantes han acudido a diferentes entes administrativos a fin de procurar solventar la situación a la que actualmente se ven expuestos los niños y adolescentes…Finalmente y total irrespeto a los derechos desvirtúa la pretensión contenida en la acción de amparo, descarriando de la manera más equivocada la razón de ser del amparo interpuesto a pesar de lo claro y transparente de los hechos invocados en la acción, la Juez consideró ‘ …se hace evidente que lo que se pretende con la medida cautelar solicitada es que esta Sala en sede constitucional suspenda y por consiguiente modifique una sentencia definitivamente firme en etapa ejecutiva, dictada por otro tribunal, cuyos recursos fueron agotados en su oportunidad adquiriendo de este modo el carácter de cosa juzgada. Por lo que no resulta procedente a través de un recurso de amparo, pretender modificar una sentencia con carácter de cosa juzgada, invocando la necesidad de permanencia de los niños y adolescentes en la sede donde cursan estudios los mismos, hasta la culminación del nuevo año escolar ( 2008-2009) pues de ser así este tribunal estaría actuando no en sede constitucional sino como una tercera instancia’ …Aquí lo pretendido es la culminación del año escolar que irremediablemente dio inicio sin que los padres pudieran tomar las previsiones del caso, al no ser informados, protecciòn que clamamos por estar fundamentada en derecho. La presente acción de amparo se ha interpuesto en atención a la obligación indeclinable que tiene el Estado a través de todos sus órganos en relación a la educación...” (Destacado este Tribunal)

Este Superior observa:

En esta acción de amparo se invoca la violación al derecho a la educación y al derecho a la defensa contenidos en los artículos 49 y 103 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al derecho a la defensa, considera esta Alzada que no se violentó con la inadmisibilidad del Amparo, valorando que se escuchó la apelación y se está tramitando en segunda instancia su petición. En consecuencia, no es existe la violación invocada. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la violación al sagrado derecho a la educación, tampoco considera este Tribunal Superior que exista dicha violación, considerando que el artículo 102 de la Constitución invocado por el quejoso, se evidencia, que es el Estado el garante de dicho derecho, en armonía con las familias y la sociedad, hecho argumentado por el recurrente en sus informes en el Juzgado Superior respectivo. Así se establece.

Por otra parte, como ya se acotó, la acción amparo se interpone cuando no existen otros mecanismos para el restablecimiento del derecho. En el caso que nos ocupa, el derecho a la educación lo recoge la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 53. Adicionalmente, el artículo 126 eiusdem, prevé las Medidas de Protección en el caso de que se violen derechos individualizados de niños, niñas y adolescentes, que deben ventilarse en sede administrativa a través de los Consejos de Protección del Niño en cada municipio. De igual forma, si se alegan violaciones a derechos colectivos o difusos, donde puede estar el derecho a la educación de un número indeterminado de alumnos, la acción directa ante la posible violación, es la Acción de Protección de conformidad con el artículo 276 de la Ley Orgánica, en sede judicial con prelación al amparo. Así se decide.

De igual forma, comparte este juzgador la posición asumida por el a quo, en el sentido de que no se puede desvirtuar la institución de la cosa juzgada, al tratarse de una sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución. Decisión que incluso fue recurrida, por consiguiente, no hubo la violación al derecho a la defensa como lo señalan los representantes de estos niños, por no ser parte en dicho procedimiento. En consecuencia, la presente acción es inadmisible como lo señaló la Juez de instancia constitucional. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos YULIMAR CASTRO GARCÉS, ANA ISABELIA LUZON, MEDARDO VASQUEZ, ANGEL ALFREDO OCANTO y ARICELA MORAN plenamente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil Colegio Canta Claro S.R.L, y de COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ en su carácter de arrendataria. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación y se confirma la decisión de fecha 22 de septiembre del 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registro bajo el número 13-2008, se publicó a la 10:55 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


KP12-O-2008-00006
AHC/sjrm