En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSÉ ROJAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.411.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PRINCIPE, C.A., sociedad mercantil en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1987, bajo el Nro. 21, tomo 4-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil demandada HOTEL PRINCIPE, C.A., a partir del 19 de enero del 2001, desempeñando el cargo de mesonero, señaló que en fecha 04 de diciembre de 2006, renunció de manera voluntaria al cargo que desempeñaba.

En este sentido, señaló que laboró en un horario comprendido desde las 12:00 m hasta las 3:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11: p.m., los días lunes; miércoles; jueves; viernes; sábado y domingo, manifestó que el día martes era su día libre de descanso e indicó que devengó un salario mínimo mensual sin ningún tipo de recargo.

Por lo anterior, señaló que la demandada no incluyó en el salario las propinas diarias equivalentes a Bs. 10.000,00 en el año 2001; Bs. 15.000,00 en el año 2002; Bs. 15.000,00 en el año 2003; Bs. 20.000,00 en el año 2004; Bs. 27.000,00 en el año 2005 y Bs. 35.000,00 en el año 2006, más recargo del bono nocturno, por trabajar jornada mixta equivalente al 30%, más el recargo por trabajar los días feriados que no coincidían con su descanso semanal del día martes y el recargo por trabajar los día domingo.

Ahora bien, señaló que la demandada le canceló sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas con un salario menor al que devengó al momento de su renuncia.

Por otra parte, manifestó que durante la relación laboral la demandada nunca le canceló el beneficio de guarderías ni el beneficio de cesta ticket, expresó que las vacaciones y las utilidades se la calcularon en base a un salario básico y no a un salario normal, tal y como lo establece la Ley.

Por todo lo anterior, la actora procedió a demandar las diferencias que se generaron discriminándolas así:

1. Beneficio de cesta ticket……………………Bs. 6.782.750,00
2. Vacaciones y bono vacacional…………….Bs. 9.538.525,06
3. Utilidades………………………………………Bs. 20.032.011,60
4. Antigüedad e intereses……………………..Bs. 34.481.970,55

TOTAL Bs. 70.835.257,21

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, admitió como cierto la relación de trabajo que existía entre ella y el actor, de igual modo admitió como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también admitió el salario alegado por el actor.

En consecuencia tales hechos (fecha de inicio, fecha de terminación, salario mínimo devengado por el actor) se declaran como hecho no controvertidos y por ende se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, la demandada señaló que el trabajador disfrutaba un día de descanso semanal; que era diferente al día domingo, pues éste era un dia laborable para el actor, ya que la actividad que se desempañaba no era susceptible de interrupción, manifestó que la misma no se encontraba obligarle a cancelarle al actor incremento alguno por trabajar el día domingo.

Ahora bien, la demandada con relación a la propina reclamada por el actor señaló que la misma era dada de manera voluntaria por los clientes, señaló que la propina no constituía parte de salario, sino el derecho de percibirlas. Manifestó que en todo caso entre ella y el actor convinieron que ese derecho fue estimado en la cantidad de Bs. 5.000,00, tal y como se desprendía de la planilla de liquidación.

Con relación al beneficio de alimentación la demandada expresó que se lo otorgaba al actor de manera diaria a través de comidas suministradas por el restaurant del hotel, señaló que esa comida era elaborada por el personal idóneo y capacitados en un local debidamente acondicionado para ello.

Finalmente, negó pormenorizadamente la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades discriminadas por el actor.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la procedencia de las diferencias sobre prestaciones demandadas:

Con relación a los conceptos y cantidades demandadas por la actora, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente cada uno de ellos y rechazó las incidencias incluidas por el actor para el cálculo de las diferencias demandadas.

Siendo que, la Juzgadora observa que las diferencias demandadas se encuentran relacionadas con las propinas, el trabajo en día domingo y el recargo por bono nocturno se resolverán de seguidas estos hechos:

1.1.- De la procedencia de las propinas:

Con respecto a lo demandado por concepto de propina, la demandada señaló primero en la contestación y así lo ratificó en la audiencia de juicio que no controlaba la propina, que este era un pago liberal de los clientes; y luego señaló que entre ella y el actor estimaron de mutuo acuerdo que la cantidad percibida por propina era la de Bs. 5.000,00 tal y como se evidenciaba en la planilla de liquidación que cursaba en auto.

Efectivamente se observa, que a los folios 120 (primera pieza) y 02 (segunda pieza) cursan planillas de liquidación emanada por la demandada en fecha 04 de diciembre de 2006, la cual presenta el nombre del actor y la firma del mismo, de dicha documental se observa que la demandada le canceló al actor los conceptos días feriados; indemnización sustitutiva del preaviso; antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades y compensación por transferencia.

Asimismo, se observa que en tal documental las partes convinieron una propina de Bs. 5.000,00 diarios (hoy Bs.F 5) sin embargo ésta cantidad no fue incluida para el cálculo de dichos conceptos.

Tales documentales han sido promovidas por ambas partes, la Juzgadora infiere de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

A los folios 3; 4; 5; 6; 7; 13 y del folio 14 al 42 (segunda pieza) cursan cierre del ejercicio económico; cuadro de calculo de antigüedad; carta de renuncia suscrita por el actor; prestamos por motivos de salud y estados de cuentas individual. Dichas documentales fueron promovidas por la demandada y a pesar de que algunas de ellas no fueron impugnadas en forma legal por la actora, quien Juzga las desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación a lo demandado por propinas la Juzgadora observa que tomando en cuenta que la actora reconoció la documental donde ciertamente se había pactado la cantidad de Bs. 5.000,00 diarios por propina y en vista que de la planilla de liquidación que riela en autos se evidencia que dicho concepto no fue incluido para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al mismo ni en los beneficios que fueron pagados durante la relación, por lo que se declara que existe una diferencia a favor del trabajador. Así se establece.-

En consecuencia, se deberán recuantificar los beneficios laborales recibidos por el actor, esto es vacaciones y bono vacacional; utilidades; prestación de antigüedad e intereses en base a Bs. 5000 diarios o BsF. 5 y lo que resulte se ordena a la demandada a cancelarlo. Así se decide.-

1.2.- Con relación a lo demandado por trabajo en días domingos: En el presente asunto la actora señaló que la demandada no le había calculado en el salario el incremento por laborar los días domingos, además reconoció en el libelo que su día de descanso era el día martes.

En autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 86 al 119; del 130 al 198 (primera pieza) y del folio 8 al 12 (segunda pieza) cursan recibos de pago de utilidades, de fechas del 01/03/2004 al 28/02/2005; del 01/03/2003 al 28/02/2004; del 01/03/2006 al 28/02/2007; del 01/03/2006 al 28/02/2006; 01/03/2001 al 28/02/2002; liquidaciones de vacaciones, de fechas 15 de febrero de 2002; 23 de marzo de 2003 31 de marzo de 2004; 04 de abril de 2005; y 14 de marzo de 2006 y recibos de pago de salario de los años 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006.

Sobre dichas documentales se evidencia que la demandada le canceló al actor los conceptos por vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario y en ninguna se evidencia recargo alguno por trabajo en día domingo. La Juzgadora observa que estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, además algunas de ellas han sido promovidas por ambas partes, por lo que la Juzgadora infiere de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad común de hacerlas valer en juicio. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Al respecto, observa la Juzgadora que el reglamento de 1999 permitía en el Artículo 114 que se pactará otro día distinto. Posteriormente el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde abril de 2006 aunque también permite en el Artículo 88 que se pacte el día de descanso en otro día diferente al domingo, cuando éste último se labore deberá pagarse con recargo del 50% sobre el salario ordinario.

Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente lo demandado por este concepto por el período comprendido entre19 de enero de 2001 hasta el 28 de abril de 2006 (fecha de la entrada en vigencia del Reglamento de 2006), no obstante se ordena a la demandada a pagar el recargo del 50% sobre el salario ordinario de los días domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2006, con fundamento en el Artículo 88 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

1.3.- Con relación al bono nocturno demandado por trabajo en jornada mixta:

Al respecto, es oportuno señalar que el actor laboró en una jornada comprendida entre las 12:00 m. y las 3:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m., la cual fue convenida por la demandada.-

En tal sentido, efectivamente se observa que la jornada del actor era mixta, y siendo que trabajo 4 horas de jornada nocturna y que estas horas no fueron pagadas con el recargo correspondiente se ordena a la demandada a pagar al actor solo el recargo correspondiente que generó haber laborado 24 horas de jornada nocturna a la semana conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- Procedencia de las cantidades demandadas por el beneficio de alimentación:

La parte actora demando el beneficio de alimentación denominado cesta ticket con fundamento en que a su criterio la demandada no lo pago en forma debida.

A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Del folio 43 al 88 (segunda pieza) cursa plan de menú para trabajadores del hotel príncipe, el cual emana de la demandada y presenta sello de certificación del Instituto Nacional de Nutrición. Con relación a tal documental la actora la rechazó en la audiencia de juicio con fundamento en que esta firmado en fecha 15 de marzo de 2005 y se está demandando desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores desde el 27 de diciembre de 2004.

Al respecto, la Juzgadora observa que tomando en cuenta que dicha documental no fue tachada ni impugnada y que la misma se encuentra firmada y sellada por el Instituto Nacional de Nutrición, se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

Ciudadano JUANA MARGARITA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.359.797, señaló entre otras cosas conocer a las partes, manifestó que trabajó en el hotel como secretaria del personal, expresó no tener ningún vinculo de amistad o enemistad con las partes, sólo laboraba.

En este sentido, señaló que empezó a trabajar para la demandada en el año de 1997, señaló que gozaba del beneficio de alimentación desde su inicio hasta la presente fecha, manifestó que el actor era mesonero, manifestó que había coincidido con el actor en el comedor, no siempre pero si algunas veces. Señaló que el Hotel no había negado el beneficio de alimentación a ningún trabajados, expresó que los mesoneros que entraban a las 12:00 m llegaban a comer.

Ahora bien, indicó que los trabajadores comían siempre al medio día, pero a veces coincidían en el comedor, señaló que antes había un menú que no estaba escrito pero que hoy en día sí, señaló que había menú desde el año pasado el cual estaba publicado.

Por otra parte, expresó que su horario era desde las 08:00 a.m. a 05:00 p.m.0, manifestó que en principio le daban sólo el almuerzo y que la mayoría de los trabajadores tomaban café o un pancito a cargo del hotel, indicó que el menú que le deban antes con el de ahora, no había sufrido variación, señaló que el menú que estaba publicado los trabajadores tenía opciones para comer, señaló que había un sitio específico para comer, el cual se encontraba en el primer piso y desde que entró en el año 1997 siempre a estado allí.

Ciudadano TONINO JOSÉ BOLOGNA OLLARVES, titular de la cédula de identidad 7.447.574, prestó juramento de Ley, señaló que conocía a las partes porque trabajaba en el Hotel como gerente de turno, manifestó que no tenía ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes.

En este sentido, señaló que trabajaba para la demandada desde hace aproximadamente 16 años, manifestó que la misa le otorgaba el beneficio de alimentación, indicó que el actor siempre comía en el restaurant, expresó que la alimentación era rotativa, un menú distinto cada día, señaló que los trabajadores que eran mesoneros comían cuando tenían hambre, manifestó que la comida adicional que los trabajadores comían no se la pagaban a la empresa.

Asimismo, indicó que la comida era optativa, señaló que no necesariamente lo que estaba en el menú, expresó que en el caso del actor por lo general comían dentro del restaurant, en el área del comedor, señaló que el mismo tenía aire acondicionado.

Entre otras cosas, manifestó que el menú se podía cambiar, por lo general comían el menú y cuando alguno estaba mal del estomago variaba el mismo, señaló que el turno de los mesoneros comían abajo pero la comida la servían arriba, señaló que el menú se publicaba desde que entro a trabajar en la empresa.

Por otra parte, señaló que su jefe directo era el dueño de la sociedad mercantil demandada, señaló que tenía aproximadamente 130 personas a su cargo, manifestó que controlaba las entradas y las salidas y el área de bebidas. Indicó que actualmente el menú estaba avalado por el Ministerio, señaló que no había existido ninguna modificación en el menú posterior a los sellos.

Ciudadano AILIEM CÁRDENAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.607.368, prestó juramento de Ley, señaló que conocía a las partes porque trabajaba en el Hotel desde 1997 en el restaurant como cajera, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes, sólo laboral.

En este sentido, manifestó que le gustaba la comida del Hotel, como todos los días desde que comenzó en restaurant, señaló que si se quería tomar un café o un jugo se lo tomaba sin necesidad de pedir permiso al patrono, señaló que el actor comía en el restaurant de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 07:00 a 11:00 p.m.

Ahora bien, manifestó que la comida era variada, que el menú tenía un tiempo publicado pero la comida siempre había sido la misma, señaló que cuando un trabajador manifestaba que no podía comer lo que decía el menú, podía comer otra cosa.

Asimismo, indicó que tenían la libertad de comer o tomar un café sin pedirle permiso al patrono, señaló que en le Hotel había un área destinada para comer, pero el actor comía abajo, señaló que el comedor siempre existió y el menú esta publicado en la cocina general que es la que se encuentra abaja y era donde se cocinaban los alimentos tanto para el público como para los empleados.

A tal efecto, expresó que el actor al igual que todos los empleados buscaban su comida, señaló que su jefe inmediato era el gerente, señaló que siempre habían sido los mismos platos, que no habían sufrido cambios, señaló que la empresa siempre había dado la comida.

Por otra parte, señaló que siempre ha tenido la potestad de elegir si quería desayuno o no, señaló que el caso del actor por su horario podía almorzar y cenar si quería, señaló que el comedor siempre había estado en el primer piso.

Ciudadano JOSÉ PILAR RODRÍGUEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.122, prestó juramento de Ley, señaló entre otras cosas conocer a las partes por que trabajaba como botones desde 1999 en el Hotel, en un horario mixto comprendido desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11: 00 p.m. con hora de descanso.

En este sentido, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes, manifestó que siempre gozó del bono de alimentación y depende del horario se gozaba de desayuno y almuerzo o almuerzo y cena, señaló que coincidían con el actor en el comedor, señaló que los mesoneros comían en el restaurant antes de empezar a trabajar sino comían en el comedor.

Asimismo, manifestó que cuando trabajaba en la mañana comía el desayuno y la empresa no se lo cobraba, señaló que el menú variaba y que servían sopa y seco, señaló que siempre ha existido el mismo menú, expresó que en planta baja preparaban la comida.

Por otra parte, indicó que desde que INPSASEL fue para el hotel se publica el menú, que siempre ha sido el mismo y que sin embragó cuando algún trabajador se encontraba mal de salud podía cambiarlo, manifestó que adicionalmente al almuerzo podían pedir café con un pan de merienda o de desayuno sin limitación.

Los testigos anteriores afirmaron la relación de trabajo existente entre las partes, fueron contestes en sus dichos con relación a que la demandada les otorgaba el beneficio de alimentación, a través de la comida que les suministra en las instalaciones del hotel; algunos de ellos manifestaron que veían al actor algunos días comiendo en el comedor que habían acondicionado para ellos y otros no porque señalaron que el actor así como los otros mesoneros comían en el área del restaurante antes de abrirlo al publico. Al respecto la Juzgadora observa que son testigos presénciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente descritas como el menú, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, la Juzgadora observa que en la Inspección Judicial evacuada que cursa en el expediente y que fue debidamente controlada por las partes, se evidenció que la sociedad mercantil demandada Hotel Príncipe le proveía sus trabajadores de la comida (almuerzo, en ocasiones el desayuno y la cena) dependiendo del horario que desempeña cada trabajador, la cual corría por cuenta del hotel, asimismo se evidenció que la demandada acondicionó un área del hotel, la cual estaba destinada hacer el comedor donde los trabajadores podían comer el menú que le proveía la misma. Así se establece.-

En base a lo anterior, se pudo determinar que ciertamente la demandada cumplía con la obligación de otorgarle a los trabajadores el beneficio de alimentación, además se evidencia que siendo la demandada dedicada a la actividad de Restaurant no existe ningún tipo de limitación en el consumo de alimentos por parte de los trabajadores, pues en las pruebas evacuadas se pudo observar que la demandada no sólo les otorga la comida correspondiente al turno sino que los trabajadores pueden tener acceso a cualquier bocado durante su jornada . Así se establece.-

Con fundamento en lo expuesto con antelación, se declara sin lugar lo demandado por concepto de bono de alimentación, en virtud de que quedo suficientemente demostrado que la demandada cumplió cabalmente con este concepto. Así se decide.-

3.- Experticia Complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) porque no fueron incluidos en el salario conceptos tales como propina, recargo por trabajo en jornada nocturna, así como los días domingos trabajados, conforme lo siguiente:

A.- PROPINA: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió por el concepto de propina la cantidad de Bs. 5.000,00 ó Bs. F 5 diarios.

B.- RECARGO POR TRABAJO EN HORAS NOCTURNAS: El actor trabajo durante toda la relación 4 horas de jornada nocturna equivalentes a 24 horas semanales. Por lo que se pagara la diferencia correspondiente al recargo del 30% del salario de cada período (salario mínimo vigente).

C.- TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS: Se ordenó a la demandada a pagar el recargo del 50% en los días domingos trabajados comprendidos desde el 28 de abril de 2006 hasta el 04 de diciembre de 2006.

D.- Finalmente se declara procedente la indexación de la cantidad total que resulte por las diferencias de prestaciones en base a lo anterior. Al respecto, el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

En este caso el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, que resulten de la experticia complementaria del fallo, que se ordenó a los fines de cuantificarlos.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 07 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria Acc,
Abg. Maria Fernanda Valecillos

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maria Fernanda Valecillos




NJAV/mfv.-