REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

CUADERNO SEPARADO: : KH0L-X-2008-000029
ASUNTO : KP02-L-2006-1616
PARTE INTIMANTE: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 70.219 y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: DALIA MAGDALENA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª 9.380.585

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA (declinatoria de competencia)

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado en fecha 31 de octubre del 2008, por el abogado ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 70.219 y de este domicilio, contra la ciudadana DALIA MAGDALENA MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380. siendo la misma recibida por este Juzgado, el día 03 del presente mes y año, se pasa a efectuar el siguiente pronunciamiento:

En la materia de intimación y estimación de honorarios, la jurisprudencia patria, ha establecido que dicho proceso es en realidad un juicio autónomo y propio y no una mera incidencia que se presenta en el juicio principal; por cuanto el desarrollo del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Por ello la Sala de Casación Social, en criterio reiterado desde el 21-09-2000 (Joel Albornoz vs Banco Italo Venezolano), cuya ponencia correspondió al Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que el procedimiento de intimación de honorarios, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, él mismo tiene independencia de aquel; por lo que se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no pueden aplicarse las normas contenidas en la Ley Procesal del Trabajo.

De igual manera la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, establece que el referido procedimiento de Intimación contempla dos fases a saber: la declarativa y la ejecutiva; encontrándonos en el presente caso, en la primera fase (declarativa)
En criterio de esta juzgadora, la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que les son propias a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución; ya que en esta primera fase del proceso (declarativa) corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir, decidir si le corresponden o no los honorarios profesionales al abogado reclamante, y el quantum de esta estimación de honorarios. Pues bien la fase de juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio.
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara;
DECISION
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Ley y de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA INCOMPTETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el cuaderno de intimación al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo las 9:09.a.m Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO


LA SECRETARIA
ABOG ROSALUX GALINDEZ