REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-L-2008-001291
PARTE DEMANDANTE JHOSEBAN ENRIQUE CHOURIO TALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.610.463 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE. ALFREDO REYES, Inpreabogado No 108.803
PARTE DEMANDADA PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
En fecha 12 de Junio de 2008 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JHOSEBAN ENRIQUE CHOURIO TALES, asistido de abogado contra PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.
Se procedió a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 18 de Junio de 2008, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en los numerales 3 y 4ª° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente:
“…deberá determinar con claridad el método de calculo del sueldo integral, con expresión del calculo de las alícuotas que lo componen.”
Ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 14 de agosto de 2008, el abogado ALFREDO REYES, se da por notificada mediante escrito en el cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el Tribunal por no determinar con claridad el metodote cálculo de sueldo integral, con expresión del cálculo de las alícuotas que lo componen
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Alicia Figueroa Romero
Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Abg. Rosalux Galíndez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 1:57.p.m
La Secretaria
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