REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001074
ASUNTO : FP11-L-2008-001074


PARTE ACTORA: ROBERT JOSE ZURITA BETANCOURT
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOFRE M. SAVINO CARREÑO
PARTE DEMANDADA: C. E MINERALES DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA REYES.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 04 de Noviembre del 2008, siendo las 2:30pm día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ROBERT JOSE ZURITA BETANCOURT en su condición de parte actora acompañado de su apoderado judicial abogado en ejercicio MÓNICA SARKIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.597, y por la demandada sus apoderados judiciales abogados en ejercicios, KAREN S. FREI DI LUCAS inscrita e el Inpreabogado bajo los Nros. 124.844, según se evidencia de poderes notariados por ante la notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fechas tres de Marzo del año 2008, dándose así inicio a la audiencia.
En la presente sesión las partes lograron un acuerdo para la resolución definitiva de la controversia en los siguientes términos:

Quienes suscriben, ROBERT JOSÉ ZURITA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.003.086, representado en este acto por la ciudadana MÓNICA SARKIS, abogada en ejercicio profesional, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.844.351 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 128. 597 quien en lo adelante se denominará “El Demandante o Actor” indistintamente; y la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), anotada bajo el Número 09, Tomo 46-A Segundo, modificado su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotado bajo el Número 35, Tomo A Número 25, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo, siendo la última tal como consta en el Acta de Asamblea celebrada en fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), posteriormente registrada en fecha Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el Número 16, Tomo A Número 09, Folios del 116 al 112, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos Mil Dos (2002), bajo el Número 47, Tomo 9-A-Pro, debidamente representada en este acto, por la Ciudadana KAREN S. FREI DI LUCAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.844.153, abogado en ejercicio profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 124.844, actuando en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de Sustitución de Poder autenticada en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Número 64, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexó en original al presente expediente en la oportunidad de la instauración de la Audiencia Preliminar, y quien en lo adelante se denominará “La Demandada”; hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, en función a los siguientes criterios:
En razón al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por El Demandante en contra de la empresa Ce Minerales de Venezuela, S.A., cursante por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede el Puerto Ordaz, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2008-1074, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), del literal b) del artículo 3 y artículo 4 de su Reglamento; la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento de los siguientes hechos:

PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El actor, de acuerdo a lo establecido en su Libelo de la Demanda, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

1. Que prestó servicios personales para CE Minerales desde el día Veintisiete (27) de Marzo de 1.995, perteneciendo a la nómina de empleados (nómina mensual), desempeñando el cargos de Supervisor General de Trituración y finalmente el de Supervisor General de Operaciones, hasta el 16 de Abril de 2.007, con motivo del despido injustificado del que fuera objeto por parte de la empresa.

2. Que era acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Ce Minerales (SUTRACEMIN) y la empresa Ce Minerales de Venezuela, S.A.

3. Que acumuló un tiempo efectivo de servicio de Doce (12) Años, Tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días.

4. Que una vez concluida la relación de trabajo, producto del despido injustificado del que fuera objeto por la empresa y con motivo de la insistencia en el despido efectuada por la empresa en el Procedimiento de Calificación de Despido incoada por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, las cuales alcanzaron la suma definitiva de de Bs. 21.599.526,64, equivalentes a Bs. F. 21.599,52 por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

Asignaciones Deducciones

1. Antigüedad Nueva Ley Art. 31.806.443,67
2. Preaviso Art. 125 5.272.749.99
3. Indemnización Desp. Art. 125 11.887.766,37
4. Utilidades Fraccionadas 3.009.656,47
5. Sueldo 1.234.333,33
6. Comp. Antigüedad Art. 108 1.981.294,39
7. Indemnización de Antigüedad 556.400,00
8. Compensación x Transferencia 527.630,00
9. Tiempo de Viaje 107.333,33
10. Anticipo Antigüedad 26.784.726,15
11. Retención S.S.O. 0,00
12. Retención S.P.F. 0,00
13. Retención L.P.H. 0,00
14. I.N.C.E. 15.048,28
15. Colaboración Bertha Medina 40.000,00
16. Seguros Guayana 183.054,90
17. Telcel 112.251,79
18. Préstamo Personal 166.627,72
19. Anticipo de Quincena 724.500,00
20. Estimación Gastos Teléfono 100.000,00
21. Indemnización de Antigüedad 556.400,00
22. Compensación x Transferencia 527.630,00
23. Fideicomiso Bco. Venezuela 5.421.717,50
24. Póliza HCM Exceso 52.124,57

Totales: 56.383.607.55 34.784.080,91

Bs. 21.599.526,64

Bs. F. 21.599,52

5. Que las obligaciones contraídas con la empresa durante su relación laboral totalizan la suma de Bs. 34.784.080,91 (Bs. F. 34.784,08).

6. Que CE Minerales le canceló la suma de Bs. 155.000,00 (Bs. 155,00), por concepto de Cesta Tickets correspondiente al período 01/04/2007 al 15/04/2007.

7. Que la empresa al momento de pagarle su liquidación incurrió en errores de cálculo en los conceptos y en la base salarial utilizada; no cancelando correctamente los conceptos de Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

8. Que la empresa, luego de que el actor venía siendo acreedor de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, desmejoró sus condiciones mediante la suscripción fraudulenta de Contratos Individuales de Trabajo, cancelando un salario global mensual que cubrían el sueldo y otros beneficios legales y contractuales, contrariando el principio de progresividad de los beneficios laborales.

9. Que el actor devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 92.02; un Salario Promedio anual de Bs. 126,53 (salario variable) y un Salario Integral Diario de Bs. 177,91.

10. Que con motivo de la terminación de la relación laboral la empresa le adeuda las siguientes cantidades:

10.1. Por concepto de Indemnización de Antigüedad (anterior ley), la suma de Bs. F. 556,40.
10.2. Por concepto de Compensación por Transferencia (anterior ley) la suma de Bs. F. 527,63.

10.3. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama la suma de Bs. F. 26.686,50, correspondientes a 150 días a razón de Bs. F. 177,91.

10.4. Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el actor señala que se le adeuda la cantidad de Bs. F. 16.011,90, correspondientes a 60 días a razón de Bs. F. 177,91.

10.5. Por concepto de Prestación de Antigüedad, el actor señala que se le adeudan de conformidad con el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. F. 55.355.91, correspondientes a 660 días a razón del salario devengado mes a mes, así como 90 días por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad.

10.6. Por concepto de Complemento de Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. F. 2.668,65, correspondientes a 15 días a razón de Bs. F. 177,91.

10.7. Por concepto de Diferencia Salarial en Liquidación de Vacaciones, la suma de Bs. F. 24.483,85, conforme al promedio de lo devengado en el año inmediato anterior a la fecha de su disfrute.

10.8. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. F. 4.670,05.

10.9. Por concepto de Diferencia del Salario Básico Mensual Enero- Marzo 2.007, la suma de Bs. F. 2.241,85.

10.10. Por concepto de Diferencia Salarial en Liquidación de Utilidades, la suma de Bs. F. 32.516,12.

10.11. Por concepto de Pago de Bono por Cesta Ticket pendiente, señala el actor que se le adeuda la suma de Bs. F. 155,00 por efecto de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo.

10.12. Que la sumatoria total de los conceptos reclamados da como resultado la cantidad de Bs. F. 120.506.81; monto al cual, le resta la suma cancelada por la empresa de Bs. F. 155,00 y Bs. F. 21.599,53 por concepto de prestaciones sociales y de Bs. F. 34.784,08 por concepto de anticipos de prestación de antigüedad otorgados, dando como resultado definitivo y reclamado en la demanda, la suma de Bs. F. 63.968.20.
10.13. Solicitando por último, el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, a determinar mediante experticia; la corrección monetaria de las cantidades demandadas, intereses de mora, así como el pago de las costas y costos derivados del proceso.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. La Empresa visto el plant6eamiento de El Actor, afirma expresamente los siguientes hechos:

1. Que El Demandante prestó servicios personales para CE Minerales desde el día Veintisiete (27) de Marzo de 1.995, hasta el día Dieciséis (16) de Abril de 2.007, fecha ésta última en que culminó la relación de trabajo producto de la voluntad unilateral de la empresa.

2. Que El Demandante perteneció a la nómina de empleados (nómina mensual), y que desempeñó durante la vigencia de la relación laboral, los cargos de Supervisor General de Trituración, siendo el último desempeñado el de Supervisor General de Operaciones, cargo que lo califica como Trabajador de Confianza y en consecuencia, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

3. Que las condiciones de trabajo existente entre El Demandante y CE Minerales estaban expresamente establecidas y reguladas conforme a lo establecido en los Contratos Individuales de Trabajo debidamente suscritos por ambas partes.

4. Que CE Minerales, con motivo de la insistencia en el despido del Actor en fecha 08 de Mayo de 2.007 consignó por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la suma definitiva de de Bs. 21.599.526,64, equivalentes a Bs. F. 21.599,52 por concepto de Prestaciones Sociales.

5. Que las obligaciones contraídas por el Actor durante su relación laboral totalizan la suma de Bs. 34.784.080,91, equivalentes a Bs. F. 34.784,08.

6. Que CE Minerales, haya cancelado al Demandante la suma de Bs. F. 155,00 por concepto de Cesta Tickets correspondiente al período 01/04/2007 al 15/04/2007, consignado por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Mayo de 2.007.

7. Que es cierto que La Empresa al momento de pagar la liquidación a El Actor incurrió en errores de cálculo en los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Antigüedad Complementaria cancelados al actor.

8. Que ambas partes, previas negociaciones han decidido dar por terminada la relación laboral y el presente reclamo judicial, bajo la figura del mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pasando de seguidas a negar y rechazar los argumentos expuestos por El Demandante en su libelo de la demanda, en los términos siguientes:

1. Negamos y Rechazamos la desmejora laboral alegada por el actor y los fundamentos de fraude a la ley con motivo del cambio de sistema de Contratación Colectiva al sistema de Contratación Individual, siendo el caso que la empresa no desmejoró las condiciones de trabajo, por el contrario; al suscribirse los Contratos Individuales de trabajo, conforme al nuevo cargo (Supervisor General de Operaciones) adquirió el calificativo y naturaleza de Trabajador de Confianza y se le concedieron mayores Beneficios Laborales que en su integralidad superaban a los estipulados en las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral durante el tiempo de prestación de servicios de El actor. Debiendo destacar la aceptación voluntaria y expresa del trabajador en cuanto a las condiciones establecidas en dichos Contratos Individuales; pues el hecho de haber suscrito los mismos, demuestra el consentimiento libre y válido del actor con respecto al pacto de nuevos derechos y condiciones de trabajo con la empresa. Tal situación no atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del Trabajador, establecido en el artículo 3 de la LOT, el cual prohíbe al mismo renunciar a un derecho que ya ha adquirido, pero no le prohíbe convenir con su patrono nuevas condiciones de trabajo, y, por supuesto, mejorar derechos estipulados en un convenio individual de trabajo anterior.

2. Negamos y rechazamos la base salarial utilizada por el actor, en función al aporte patronal al Sistema o Caja de Ahorros como integrante del salario, ya que conforme lo establecido en la Cláusula 3º del Contrato Individual de Trabajo (octubre de 2000) y Contratos Individuales de Trabajo siguientes, y en el hecho de que en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas vigente para los períodos 1998-2000, 2.000-2.002, 2002-2004, 2004-2006 y 2007-2009, aún cuando no le aplican por tratarse de un empleado de confianza, expresamente se ha excluido el sistema o caja de ahorros como integrante del salario, en concordancia con el con el artículo 133 LOT y 671 de su reglamento.

3. Negamos y rechazamos los señalamientos del demandante de que su salario se caracteriza por ser variable y en consecuencia los salarios devengados al momento de la finalización de la relación laboral deben calcularse conforme a lo devengado en el año inmediatamente anterior a dicha finalización, ya que, una de las condiciones para que el salario sea variable es que no debe estar compuesto de un Salario Básico o fijo, en este sentido, de los recibos de pago durante toda la relación laboral se evidencia un salario fijo, y en consecuencia, los cálculos efectuados por el actor no son los correctos, toda vez que deben ser calculados conforme a lo devengado por el Actor en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 146 de la LOT.

4. Negamos y rechazamos que El Reclamante haya devengado como último Salario Básico Diario la suma de de Bs. 92.02; un Salario Promedio anual de Bs. 126,53 (salario variable) y un Salario Integral Diario de Bs. 177,91, en razón de que el último Salario Básico Diario devengado fue el de Bs. F. 53,66, el último Salario Normal Diario de Bs. F. 58,58 y un último Salario Integral Diario de Bs. F. 81,04, compuesto por la Incidencia de Utilidades y la Incidencia de Bono Vacacional.

5. Negamos y rechazamos que La Empresa haya pagado incorrectamente los conceptos de Indemnización por Antigüedad (Art. 666 LO), Compensación por Transferencia, Complemento de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En este sentido:

5.1. Negamos y rechazamos la procedencia del reclamo de Bs. F. 556,40 por concepto de Indemnización de Antigüedad (anterior a la Ley), ya que al actor le fue cancelada la suma de Bs. 556.400, equivalentes a Bs. F. 556,40 por este concepto en su oportunidad correspondiente, no adeudando monto alguno por este concepto.

5.2. Negamos y Rechazamos la procedencia del reclamo de Bs. F. 527,63 por concepto de Compensación por Transferencia, por cuanto CE Minerales en su debida oportunidad canceló al demandante de conformidad con el literal B) del artículo 666 de la LOT, la suma de Bs. 527.630, equivalentes a Bs. F. 527,63 por concepto de Compensación por Transferencia.

5.3. Negamos y rechazamos la procedencia del reclamo de Bs. F. 24.483,85 por concepto de Diferencia Salarial en Liquidación de Vacaciones. La improcedencia de dicho concepto viene dada en función de que la empresa canceló en su debida oportunidad lo correspondiente por Vacaciones, bono vacacional y días adicionales de vacaciones conforme al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al disfrute, y no conforme al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior como lo señala el actor, lo que pone en evidencia la incorrecta la base de cálculo salarial utilizada por el demandante para calcular dicho concepto.
5.4. Negamos y Rechazamos la procedencia del reclamo por Bs. F. 4.670,05 por concepto de Utilidades Fraccionadas. Con motivo de la terminación de la relación laboral, la empresa canceló al ciudadano Robert Zurita por tal concepto, el equivalente a 30 días, para un total cancelado de Bs. 3.009.656,47 (Bs. F. 3.009,65), siendo improcedente tal reclamación y la base salarial utilizada a tales efectos.

5.5. Negamos y rechazamos la procedencia del reclamo de Bs. F. 32.516,12 por Diferencia Salarial en Liquidación de Utilidades, por cuanto el concepto de Utilidades fue debidamente cancelado a El Demandante en los períodos reclamados, por efecto de estar incluido dentro del pago mensual (10 días), la parte mensual proporcional conforme a lo establecido en la Cláusula Primera, Segunda y Sexta de los Contratos Individuales de Trabajo debidamente firmados por el actor, de modo que, la inclusión del pago de las Utilidades dentro del Salario Mensual, no se considera ilegal, pues el mismo mantiene su condición de naturaleza salarial.

5.6. Negamos y Rechazamos que a El Actor se le adeude la suma de Bs. F. 2.241,85 por Diferencia del Salario Básico Mensual percibido en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007. La improcedencia del mismo viene dada ya que para el año 2007 se modificó la forma de cancelación de las Utilidades, pasando de ser mensual a anual, de modo que el abono mensual correspondiente por concepto de Utilidades Enero 2007 (Bs. 747.284.36), Febrero 2007 (Bs. 747.284.36) y Marzo 2007 (Bs. 747.284.36), se canceló en la Liquidación de prestaciones sociales mediante el pago de 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a los meses de Enero-Marzo 2007, no existiendo en consecuencia, diferencia alguna por tal concepto.

5.7. Negamos y Rechazamos la procedencia del reclamo por Bs. F. 155,00 por concepto de Pago de Bono por Cesta Ticket pendiente. Con motivo de la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló al actor por tal concepto la suma de Bs. F. 155,00, siendo improcedente tal reclamación.

Sin embargo, La Empresa, a los fines de dar por terminado el presente Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ofrece cancelar a El Demandante los siguientes conceptos que se especifican a continuación:

1. La suma de Bs. F. 268,85 por concepto de Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado, ya que si bien, con motivo de la terminación de la relación laboral, la empresa canceló al ciudadano Robert Zurita la suma de Bs. 11.887.766,37 (Bs. F. 11.887,76) por este concepto, equivalente a 150 días a razón del último salario integral, cabe mencionar que el salario Integral utilizado por la empresa a los fines del cálculo de la Indemnización por Despido debió ser a razón de Bs. F. 81,04, motivo por el cual existe un diferencial neto a favor del ex trabajador.

2. La suma de Bs. F. 2.021,22 por concepto de Diferencia por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, ya que si bien, con motivo de la terminación de la relación laboral, la empresa canceló al ciudadano Robert Zurita la suma de de Bs. 5.272.749.99 (Bs. F. 5.272,75), por este concepto, equivalente a 90 días a razón del último salario integral, cabe mencionar que el salario Integral utilizado por la empresa a los fines del cálculo de la Indemnización por Despido debió ser a razón de Bs. F. 81,04, motivo por el cual existe un diferencial neto a favor del ex trabajador.

3. La suma de Bs. F. 1.430,10 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Abonada, ya que si bien, con motivo de la terminación de la relación laboral, la empresa canceló a El actor por tal concepto, el equivalente a 587 días; calculados con base al salario integral devengado en el mes correspondiente a lo acreditado o depositado, para un total de Bs. 31.806.443,67 (Bs. F. 31.806,44), cabe mencionar que el salario Integral utilizado mes a mes por la empresa a los fines del cálculo de la Prestación de Antigüedad, debió incluir la incidencia salarial por bono vacacional (Contratos Individuales de Trabajo), motivo por el cual existe un diferencial neto a favor del ex trabajador.

4. La suma de Bs. F. 2.431,32 por concepto de Días Adicionales de Antigüedad equivalentes a 30 días al último salario integral a razón de Bs. F. 81,04, existiendo un diferencial neto a favor del ex trabajador.

5. La suma de Bs. F. 2.026,00 por concepto de Complemento de Antigüedad, ya que si bien al actor le fue cancelada la suma de Bs. 1.981.294,39 (Bs. F. 1.981,29) por este concepto, equivalentes a 25 días al último salario integral, cabe mencionar que el salario Integral utilizado por la empresa a los fines del cálculo de la Indemnización por Despido debió ser a razón de Bs. F. 81,04, motivo por el cual existe un diferencial neto a favor del ex trabajador.

6. Adicionalmente, para cubrir cualquier diferencia de prestaciones faltantes y como un beneficio transaccional, La Empresa ofrece cancelar a El Demandante la suma de Bs. F. 14.822,51.

Las cantidades anteriormente señaladas totalizan la suma a cancelar a El Demandante de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 23.000,00), a objeto de cubrir cualquier diferencia de prestaciones faltantes y como un beneficio transaccional. Monto que será cancelado mediante Cheque de Gerencia emitido a nombre de Robert Zurita Betancourt, signado con el Número 00175385, girado contra la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial.

TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. El Demandante y La Demandada acuerdan expresamente con el ánimo de dar por terminado el presente Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, celebrar la presente Transacción Judicial en base a los siguientes puntos:

1. El Demandante acepta y reconoce que desempeñó como último cargo el de Supervisor General de Operaciones, cargo que lo califica como Trabajador de Confianza y en consecuencia, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

2. El Actor acepta y reconoce que las condiciones de trabajo existentes entre él y CE Minerales estaban expresamente establecidas y reguladas conforme a lo establecido en los Contratos Individuales de Trabajo debidamente suscritos por ambas partes, en forma voluntaria y expresa, en consecuencia, reconoce que la empresa no desmejoró sus condiciones de trabajo, por el contrario, con la suscripción de Contratos Individuales de Trabajo se le concedieron mayores Beneficios Laborales que en su integralidad superaban a los estipulados en las Convenciones Colectivas.

3. El Demandante reconoce que el aporte patronal al Sistema o Caja de Ahorros no tiene carácter salarial a los fines del cálculo de las Prestaciones, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

4. El Actor reconoce que devengó como último Salario Básico Diario el de Bs. F. 53,66, como último Salario Normal Diario el Bs. F. 58,58 y un último Salario Integral Diario de Bs. F. 81,04, compuesto por la Incidencia de Utilidades y la Incidencia de Bono Vacacional.

5. La Demandada conviene en cancelar en este acto a El Demandante, la suma de Bs. F. 23.000,00 por concepto de pago único y total por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.

6. El Actor acepta y recibe a su plena conformidad, el ofrecimiento de la empresa por la suma de Bs. F. 23.000,00, por los conceptos detallados en la cláusula segunda de la presente transacción, los cuales se dan por reproducidos.

7. Que el reclamo se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se celebra la presente transacción.

8. Que se dé por terminado el presente Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales signado bajo el Número FP11-L-2008-1074 y se ordene su correspondiente archivo.

9. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. El Demandante vista la oferta de La Empresa, conviene y acepta la misma, y declara expresamente recibir un (1) Cheque de Gerencia signado con el Número 00175385, girado en contra de la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, por la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 23.000,00). Asimismo, declara que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las partes, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, El Actor, reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso, la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia (Artículo 666 de la LOT); Prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Complemento de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, incidencias de salario por efecto de vehículo, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos, al sistema o cajas de ahorro, o cualquier otro evento de plan de ahorro, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo del ex trabajador; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Empresa.

QUINTO: El Reclamante y la Empresa, dejan expresa constancia de que los cálculos y deducciones hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos salariales y el tiempo de servicio computado, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo.

SEXTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del literal b) del artículo 3 y artículo 4 de su Reglamento.

SÉPTIMO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto del literal b) del artículo 3 y artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio.

OCTAVO: ANEXOS. Se anexa al presente Escrito Transaccional, marcado “A”, Copia simple del Cheque de Gerencia signado con el Número 00175385 girado contra la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial, emitido a nombre del ciudadano Robert Zurita Betancourt, por la suma de Bs. F. 23.000,00.
En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada quien solicita la devolución de los poderes Originales cursante a los folios 170 y 176, y las pruebas consignadas en autos; cuya solicitud acuerda el Tribunal en este mismo acto.
Por último, solicitamos una vez homologada la presente Transacción, se nos expidan dos (2) copias certificadas de la misma, con su respectivo Auto de Homologación.

Este Tribunal HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las tres de la tarde (3:00pm) la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
Exp FP11-L-2008-001074