REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001652
ASUNTO : FP11-L-2007-001652

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MERIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.211.064.
APODERADO JUDICIAL: JETSY ROJAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.658, en su carácter de Procuradora del Trabajo.-
DEMANDADA: “EDIPROYEC, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 73, tomo 6-A-Pro, de fecha 09 de Febrero de 2006.-
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO RODRIGUEZ MORALES, THEO RODRIGUEZ BERMUDEZ y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.382, 103.652 y 103.651, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 05 de Diciembre de 2007, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, MERIDO RAMIREZ, representado por los profesionales del derecho ciudadanos ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EUDYSMARYS SOTILLOM y JETSY ROJAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 98.741 y 107.658, respectivamente, en contra de la empresa EDIPROYEC, C.A..
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, se reserva la revisión del expediente para su admisión y en fecha 19 de Diciembre admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 18 de Enero de 2008, el ciudadano DIXON GARCIA, consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 21 de Enero de 2008, convalida dicha actuación.
En fecha 06 de Febrero de 2008, por sorteo público la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Séptimo (7º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 12 de Junio de 2008, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Junio de 2008, la representación de la parte demandada, contesta la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2008, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, luego en fecha 11 de Julio de 2008, se admitieron las pruebas de ambas partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en fecha 19 de Septiembre de 2008 a las 3:00 P.M.
En fecha 19 de Septiembre de 2008 fue diferida la audiencia para el día 11 de Noviembre de 2008 a las 2:30 P.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el ciudadano MERIDO RAMIREZ, prestaba servicio para la empresa EDIPROYEC, C.A, y comenzó a prestar servicio en fecha 27 de Noviembre de 2006 hasta el 18 de Septiembre de 2007, es decir, durante 09 meses y 21 días, en horario de Lunes a Lunes de 7:00 A.M a 6:00 P.M., desempeñando el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, y fue despedido injustificadamente en fecha 18 de Septiembre de 2007.
Alega que el mencionado trabajador devengaba un salario mensual de (Bs. 1.733.200,00), es decir (Bs. 61.900,00) diarios.
Alega que demanda los siguientes conceptos: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DEMAN CONCEPTOS DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO.
Alega que se le debe imputar el tiempo desde el 27 de Noviembre de 2006 hasta el 18 de Septiembre de 2007, es decir un lapso de 9 meses y 21 días y se debe adicionar a ese tiempo el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días, para un total de tiempo de servicios de 10 meses y 6 días.
Alega que el salario mensual de (Bs. 1.733.200,00) se debe dividir entre 28 días, para un salario diario de (Bs. 61.900,00).
Alega que la bonificación vacacional prevista en la convención colectiva de la construcción, que se debe tomar para el cálculo de antigüedad es de (Bs. 61.900,00) por 61 días que contempla la cláusula 42 de la convención, dividido entre 360, para un total de la fracción de (Bs. 10.488,61).
Alega que la bonificación de utilidad prevista en la convención colectiva de la construcción, que se debe tomar para el cálculo de antigüedad es de (Bs. 61.900,00) por 85 días que contempla la cláusula 43 de la convención, dividido entre 360, para un total de la fracción de (Bs. 14.615,27).
Alega que el salario integral diario es de (Bs. 87.003,88).
Alega que el salario base para el cálculo de la utilidad es de (Bs. 61.900,00) mas la fracción del bono vacacional de (Bs. 10.488,61) para un total de (Bs. 72.388,61).
Alega que la antigüedad contemplada en la cláusula 45 de la convención colectiva es de 50 días, por tener más de 10 meses de antigüedad. Dando como resultado un monto de (Bs. 4.265.929,28).
Alega que de conformidad tonel artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde los intereses sobre las prestaciones sociales, cuyo monto en la cantidad de (Bs. 254.072,33).
Alega que las vacaciones fraccionadas establecidas en la cláusula 42 de la convención le corresponden 5,08 días por cada mes laborado y si en un mes había trabajado más de 14 días tendrá derecho a la fracción del mes. Como quiera que el actor trabajó 10 meses y 06 días, le corresponden 50.8 días al salario básico de (Bs. 51.224,05) da un total de (Bs. 2.602.181,74).
Alega que las utilidades fraccionadas establecidas en la cláusula 43 de la convención le corresponden 7,08 días por cada mes laborado y si en un mes había trabajado más de 14 días tendrá derecho a la fracción del mes. Como quiera que el actor trabajó 10 meses y 06 días, le corresponden 70.8 días al salario básico de (Bs. 72.388,61) da un total de (Bs. 5.125.113,58).
Alega que le deben pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que trabajó 10 meses y 06 días, le corresponden 30 días de antigüedad adicional a salario integral de (Bs. 87.003,88), para un total de (Bs. 2.610.116,40).
Igualmente, que le deben pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que trabajó 10 meses y 06 días, le corresponden 30 días de preaviso adicional a salario integral de (Bs. 87.003,88), para un total de (Bs. 2.610.116,40).
Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 17.467.529,73) menos el anticipo de prestaciones sociales de (Bs. 7.760.000,00) le da a pagar la suma de (Bs. 9.707.529,73).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 76 al 84) de la primera pieza la parte demandada admite los siguientes hechos:
Que la parte actora sí fue trabajador de la demandada desde el 27 de Noviembre de 2006 hasta el 18 de Septiembre de 2007; que se desempeñó en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL; y su último salario básico mensual fue de (Bs. 1.536.721,50) y su salario normal la cantidad de (Bs. 1.733.200,00).
Con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada niega que el actor haya trabajado en una jornada de LUNES a LUNES.
Niegan que el actor haya devengado un salario diario de (Bs. 61.900,00) ya que el salario admitido dividido entre 30 días corresponde un salario de (Bs. 57.773,34) y no la cantidad señalada por el actor.
Niega que la antigüedad sea de 10 meses y 06 días, ya que el actor computa el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley como trabajado, y lo cierto es que el actor trabajó 9 meses y 21 días; y al aplicarse el despido injustificado no puede pagarse el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que el salario mensual del actor se deba dividir entre 28 días para obtener el salario base diario, y que al dividir el salario de (Bs. 1.733.200,00) entre 30 días arroja una cantidad de (Bs. 57.733,34) y no el demandado de (Bs. 61.900,00).
Niega que la alícuota de bonificación de vacaciones según la convención colectiva cláusula 42 sea de 61 día, sino que debe aplicarse el diferencial de los 17 días de disfrute y el resto, 44 días es de bono vacacional; y en base a ese tiempo se debe tomar para el recargo del salario integral; es decir 57.773,34 multiplicado por 44 días y dividido entre 360 días, para un total de alícuota de (Bs. 7.061,18).
Niega que la alícuota de utilidades según la convención colectiva cláusula 43 sea de (Bs. 14.615,27); ya que al aplicarse el tiempo de 85 días se debe dividir entre 30 días y no 28 como lo hace el actor; es decir, el salario diario de 57.773,34 multiplicado por 85 días y dividido entre 360 días del año, arroja la cantidad de (Bs. 13.640,92).
Alega que al aplicar las bases de cálculo errado el salario integral necesariamente está errado, siendo el salario integral correcto el de (Bs. 78.475,44).
Niega que al salario base para el cálculo de las utilidades, se le deba adicionar la fracción del Bono vacacional.
Niega que los intereses devengados sean lo alegados por el actor, ya que están establecidos tomando en cuenta una base errada, cuando lo cierto es que el actor tuvo 9 meses de antigüedad y los intereses reales son la cantidad de (Bs. 174.818,07).
Admite el cálculo del actor para el pago de las vacaciones fraccionadas, pero se excepcionan alegando que las mismas fueron pagadas en la liquidación de prestaciones sociales.
Admite que el tiempo que se debe imputar para el cálculo de las utilidades fraccionadas es cierto, pero al aplicar la fracción del bono vacacional el resultado es errado, siendo el monto a pagar la cantidad de (Bs. 4.590.284,01).
Niegan que le adeuden por indemnización de antigüedad adicional, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.610.116,40), ya que al utilizar el salario errado el monto total también está errado, ya que lo que le correspondía por antigüedad adicional era la cantidad de (Bs. 2.353.663,20).
Niegan que le adeuden por indemnización sustitutiva de preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.610.116,40), ya que al utilizar el salario errado el monto total también está errado, ya que lo que le correspondía por antigüedad adicional era la cantidad de (Bs. 2.353.663,20).
Alegan que pagaron al actor la cantidad de (Bs. 15.520.000,00), los cuales fueron cancelados en dos recibos de (Bs. 7.760.000,00) correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007; cantidad ésta que excede el monto real de la prestaciones sociales del actor, por lo tanto aducen que no adeudan nada al actor por los conceptos demandados.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
De las Pruebas del Actor:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las Documentales:
Corre inserta a los folios 38 al 68 del expediente, recibos de pago emanados de la empresa EDIPROYEC, C.A., a nombre del ciudadano MERIDO RAMIREZ, con respecto a esta documental la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrada con ello la relación de trabajo y los conceptos que le pagaban al actor. Y así se establece.

De la exhibición
Solicitó la exhibición de los recibos de pago desde el 27 de Noviembre de 206 hasta el 18 de Septiembre de 2007; y la parte demandada no los exhibió alegando que los mismos corresponden con los presentados por la parte actora. En virtud de ello este juzgador le da pleno valor probatorio a las documentales cursante a los folios 38 al 68 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De las testimoniales
Los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que quedaron desechados. Y así se establece.

De las Pruebas de la Demandada:
Alegó el mérito favorable de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Al respecto este juzgador, ya se pronuncio up supra sobre el mismo.

De las Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante al folio 70 del expediente, original de recibo de pago de prestaciones sociales, debidamente firmado y con huella del actor, al cual la parte actora no hizo ninguna objeción. Por lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 21 de Septiembre de 2007, el ciudadano MERIDO RAMIREZ recibió la cantidad de (Bs. 7.760.000,00) por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.
Marcada con la letra “B” cursante al folio 71 del expediente, original de recibo de pago de prestaciones sociales, debidamente firmado y con huella del actor, al cual la parte actora no hizo ninguna objeción. Por lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano MERIDO RAMIREZ recibió un segundo pago por la cantidad de (Bs. 7.760.000,00) por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.
Marcada con la letra “C” original de planilla de retiro del IVSS, a la cual la parte actora no hizo ninguna objeción. Por ser el mismo un documento administrativo se le da el valor probatorio que de él se desprende, quedando demostrado que el trabajador fue retirado por la empresa. Y así se establece.
Marcada con la letra “D” original de planilla de ingreso del IVSS, a la cual la parte actora no hizo ninguna objeción. Por ser el mismo un documento administrativo se le da el valor probatorio que de él se desprende, quedando demostrado que el trabajador fue ingresado por la empresa y existió la relación de trabajo. Y así se establece.
Marcada con la letra “E” original adéndum al contrato de trabajo, a la cual la parte actora no hizo ninguna objeción y solo manifestó que el mismo prueba que hubo continuidad en la relación de trabajo. Se le da el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo. Y así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que le unió al actor reclamante. Asimismo, admite el horario de trabajo y manifiesta que el salario devengado por el actor era pagado de forma mensual, reconoce los conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y de las indemnizaciones de antigüedad adicional y sustituto de preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Habiendo diferencias en lo que corresponde monto de los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas.
Por otro lado negó que le adeude el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, ya que al haber reconocido el 125 de la LOT, el mismo excluye el previsto en el artículo 104 de la ley. no corresponde , salario base para el pago de las utilidades. Igualmente, manifiesta la parte demandada que nada adeuda al actor, por cuanto pagó la totalidad de las prestaciones, inclusive, efectuó un pago mayor a la correspondiente. Y así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, encontró que la misma reconoció la relación de trabajo existente entre el actor y su representada, lo cual nos lleva a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado. Y así se decide.
DEL SALARIO INTEGRAL
No obstante, lo anteriormente manifestado es necesario revisar la forma cómo el actor realizó los cálculos para establecer el salario integral, ya que este sería el salario base para determinar la antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, y el pago del artículo 125 de la LOT.
Así las cosas, se puede determinar que hay un error en el cálculo del salario integral, y para poder determinar el salario integral correcto, se debe tomar como base el salario admitido por el demandado de (Bs. 1.733.200,00) entre 30 días del mes, por devengar el actor un salario mensual, y a este resultado se le debe adicionar la cuota del bono vacacional y el alícuota de las utilidades.
Para calcular la alícuota del bono vacacional, establece la convención colectiva que la bonificación es de 61 días, en los cuales 17 días corresponde al disfrute y por descarte, los restantes 44 días deberían corresponder al bono vacacional. Sin embargo, al no establecerlo así la convención colectiva, este juzgador establece que se deben tomar para calcular la alícuota del bono vacacional solamente los 44 días del bono vacacional, y en cuanto a la alícuota de utilidad se debe tomar la cantidad de 85 días. Es decir, se divide el salario de (1.733.200,00/30= 57.773,33, mas 7.061,18 mas 13.640,92 para un total del salario integral de (Bs. 78.475,43). Y así se establece.
Establecido El salario integral, pasa este juzgador a realizar los cálculos para determinar el monto que le corresponde al actor por concepto de antigüedad. Siendo que la relación de trabajo se inició en fecha 27-11-2006 hasta el 18-09-2007, teniendo una antigüedad de 9 meses y 21 días.
Como quiera que la parte actora pretende que se le compute a la antigüedad, el lapso previsto de preaviso, es necesario traer a colación el criterio plasmado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia de fecha 20-11-2002, que establece. “…estando investido de estabilidad laboral el trabajador demandante, lo pertinente era que el tribunal de la recurrida ordenara el pago de las indemnizaciones “por despido injustificado” y “sustitutiva del preaviso” previstas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 66 de la convención colectiva, pero no el pago inclusive del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por todo lo antes expuesto, no corresponde agregar al tiempo efectivo de trabajo el lapso de preaviso, por lo que realmente, la antigüedad del actor es de 9 meses, correspondiéndole 5 días contados desde el 4to mes de trabajo. Por otro lado se debe agregar el tiempo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días de antigüedad al salario integral, para un total de (Bs. 3.531.394.56) o su equivalente en (Bs. F. 3.531,39). Y así se establece.
Con respecto a los conceptos de intereses de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y de las indemnizaciones de antigüedad adicional y sustitutiva de preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al haber sido reconocido por la parte demandada, este juzgador las establece tal como fueron admitidas por la parte demandada, correspondiendo por cada uno de estos conceptos los montos siguientes:
Intereses de antigüedad, la cantidad de (Bs. 184.949,96) o su equivalente (Bs. F. 184.95).
Vacaciones fraccionadas, la cantidad de (Bs. 2.602.181,74) o su equivalente (Bs. F. 2.602,18).
Utilidades fraccionadas, la cantidad de (Bs. 4.590.284,01), o su equivalente (Bs. F. 4.590,28).
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de (Bs. 2.353.663,20), o su equivalente en (Bs. F. 2.353,66).
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de (Bs. 2.353.663,20), o su equivalente en (Bs. F. 2.353,66).
Todo ello para un total reclamado de (Bs. 15.416.136,67) o su equivalente en (Bs. F. 15.416,14). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora Bien. Como quiera que la parte demandada pagó al actor la cantidad de (Bs. 15.520.000,00) tal como se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios 70 y 71 del expediente, los cuales fueron reconocidos por el actor, este juzgador le da plena prueba a dicha instrumentales de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena deducirla de la cantidad que le corresponda al actor. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar que la empresa demandada no adeuda al actor MERIDO RAMIREZ, nada por concepto de prestaciones sociales y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el anteriormente nombrado actor MERIDO RAMIREZ contra la empresa EDIPROYEC, C.A. todos plenamente identificada en autos; SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez 18 días del mes de Noviembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).-
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA