REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001109
ASUNTO : FP11-L-2005-001109
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA
DEMANDANTE: ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.447.992; representado por los abogados MAYRA MARTINEZ DIAZ, CRSIMAR CARVAJAL BETANCOURT y NERIA MADRID, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.564, 95.879 y 83.095, respectivamente.
DEMANDADO: REGEAUTO, C.A.
ACCION DEDUCIDA: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
PRIMERO
Por cuanto este tribunal observa que la presente demanda fue presentada en fecha 06 de Octubre de 2005 y la misma fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2005, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 02 de Abril de 2007, el tribunal de la causa realizó la última actuación procedimental al abocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes. Como puede verificarse desde el día 02 de Abril de 2007 al día de hoy 13 de Noviembre de 2008, han transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso hasta su decisión definitiva, y en virtud que desde el 02 de Abril de 2007 hasta el 13 de Noviembre de 2008 ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 del Código de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención” .
En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 02 de Abril de 2007 hasta el 13 de Noviembre de 2008 sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena la notificación de las partes a los efectos de que ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.
Abg. RONALD GUERRA
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