REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001200
ASUNTO : FP11-L-2006-001200


DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

DEMANDANTE: AQUILES AGOSTINI, RICHARD MALPICA, DANNYS ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.976.228, V-12.465.911 y V-17.209.545, respectivamente; representado por la abogada MAGALLY FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.636.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROVI, C.A.

ACCION DEDUCIDA: PRESTACIONES SOCIALES.

PRIMERO

Por cuanto este tribunal observa que la presente demanda fue presentada en fecha 08 de Agosto de 2006 y la misma fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2006, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en fecha 23 de Julio de 2007, el tribunal se pronunció dejando sin efecto el auto que fijaba la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo transcurrido desde ese momento mas de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 23 de Julio de 2007 al día de hoy 11 de Noviembre de 2008, han transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso hasta su decisión definitiva, y en virtud que desde el 23 de Julio de 2007 hasta el 11 de Noviembre de 2008 ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el artículo 201 del Código de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención” .

En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 23 de Julio de 2007 hasta el 11 de Noviembre de 2008 sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena la notificación de las partes a los efectos de que ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO.