REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, diez (10) de Noviembre del año 2008.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-0000338
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520080000181
DESPACHO SANEADOR
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por WILIAMS DE JESUS CAPRIATA INFANTE, venezolano, mayor de edad, cedula Nro. 11.726.205, contra la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto el demandante no señala su dirección exacta, conforme a lo previsto en el articulo 123.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se puede considerar como dirección del demandante el domicilio procesal, puesto que este corresponde al despacho de sus apoderados judiciales y el legislador ha indicado que se debe señalar el domicilio y la dirección del demandante. Se advierte que no es necesario repetir el libelo totalmente sino proceder a corregir el parámetro indicado. advirtiendo que no se considera subsanada la demanda si la corrección se hace en forma parcial sobre el concepto a corregir. Las observaciones al libelo son vitales a fin de evitar confusiones en futuras notificaciones o reposiciones inútiles en desmedro de los derechos del trabajador.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MAGLY MAYOL