REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar
Sala Accidental Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 06 de Noviembre del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000336
ASUNTO : FP01-R-2008-000336
Asunto Nº 1C-1561-08

JUEZ PONENTE: DR. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
CAUSA N° FP01-R-2008-000336 1C-1561-08
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –
Sede Puerto Ordaz – Estado Bolívar
RECURRENTE: ABOG. DAMARIS RAMIREZ
Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Puerto Ordaz
IMPUTADOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
Libertad
DEFENSOR: ABOG. JAVIER RAFAEL LANZ
Defensa Publica En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE E INNOBLES
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal penal

Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000336, relacionado con el N° del Tribunal recurrido 1C-1561-08, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoada por la Abog. Damari Ramírez, Fiscal 9º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolesc., con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA
por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control – Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29/09/2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad sin Restricciones del procesado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Septiembre del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa donde aparece como procesado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA
en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad sin Restricciones del procesado de marras; comentando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…)Vista las intervenciones de las partes, este Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Estima el despacho que la presente Causa debe continuarse por las consideraciones del Procedimiento ORDINARIO (…)
SEGUNDO: Con relación a la detención el Tribunal comparte la solicitud de la defensa, se observa que el acata policial suscritas por el funcionario PEDRO MONTILLA, adscrito a la Comisaría Policial de las Claritas, de fecha 27-09-2008, cursantes a los folios 5 y 6 de la presente causa, se han violentando los derechos del adolescente, tal y como lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, el derecho a declarar en presencia de su defensor, es por ello que el Tribunal decreta la nulidad del acta Policial, donde se practico la detención del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y se acuerda concederle al adolescente WILIAN JOSE FLORES IZAGUIRRE, (…) la Libertad sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado a las características por las testigos referenciales ciudadana Ana Rodríguez Silva y Alexandra González Molina, con relación al color de pile y largo del cabello del presunto sospechoso del hecho punible no guardan relación con el adolescente presentado
TERCERO: Se acuerda la practica de Evaluación Psicológica al joven y ordena otorgar copias simples del acta que recoge esta presentación a la Defensa y Ministerio Publico, así como la devolución de las actuaciones (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, Abog. Damari Ramírez, Fiscal 9º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolesc., con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA
por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 29-09-2008; en la cual la apelante expresa de la siguiente manera que:
“…CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
FUNDAMENTO DE HECHO

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo el respectivo Acta para oír al imputado por ante el Juzgado Primero de Control en Función de Guardia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
, (…) aunado a que la precalificación de los hechos por los cuales se realizo la presentación se produjeron en fecha 27 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, (…)
Una Vez iniciado el Acto esta Representación Fiscal, cumpliendo con las previsiones establecidas, hizo una breve expocision acerca de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano antes mencionado basándose en las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas precalificando el delito como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles (…) se solcito la aplicación del procedimiento ordinario y la medida preventiva privativa judicial de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar (…) el tribunal al dictar su pronunciamiento declaro procedente la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario tal y como lo solcito el Ministerio Publico, pero sorprendentemente no acordó la medida cautelar de prisión preventiva por estimar que debía declarar la nulidad del acta en la que se fundamento la aprehensión del adolescente; y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones
FUNDAMENTO DE DERECHO
Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control con fundamento (…) Considera esta Representación Fiscal que al Juez otorgar al imputado libertad sin restricciones, vulnero el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se hace referencia a esta norma debido a que la Juzgadora bebió apreciar todas las circunstancias relacionadas con el hecho investigado, ya que la declarar la nulidad del acta esta dejando al Ministerio Publico sin una prueba fundamental COMO LO ES LA ROPA INCAUTADA, por los funcionarios policial al poder del imputado, la cual coincide con la descripciones de los testigos, y la cual será sometida a experticia para establecer si en la misma hay sustancia de naturaleza hematina y si esta sustancia corresponde con la de la occisa(…)
Siendo así el Ministerio Publico solcito una prisión preventiva por estimar que:
En primer lugar: que en el presente caso a diferencia de lo planteado por la Juez estima esta representación Fiscal que las características aportadas por los testigos IDENTIDAD OMITIDA
si coincide con lo suscrito por los funcionarios actuantes (…)
En Segundo Lugar: que en el presente caso a diferencia de lo planteado por la Juez estima esta representación Fiscal que las características aportadas por los testigos IDENTIDAD OMITIDA
si coincide con lo suscrito por los funcionarios actuantes (…)

En consecuencia de lo expuesto y en virtud de que el tribunal declara la nulidad del acta policial por estimar que fue declarado como imputado, la situación esta que no es cierta ya que la tomarle dar la información los funcionarios dejan constancia que no pueden tomarle declaración (…)

CAPITULO III
PETITORIO
Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre las bases de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la narrativa anteriormente señalada que declarare CON LUGAR la presente apelacion y se sirva REVOCAR la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control …(Omissis)”

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Con el Objeto de dar contestación al escrito incoado por la Abog. Damari Ramírez, Fiscal 9º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolesc., con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA
por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles; introdujo escrito el abogado JAVIER LANZ LANZA, procediendo en su carácter de Defensor Publica Penal en donde otras cosas expresa lo siguiente:

“… CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
Estimados Magistrado de la Corte de Apelaciones como único punto, SOLCITO NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACION, en cuestión por cuanto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 608 cuales son los motivos por los cuales proceden las apelaciones contra decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia (…)
Fehacientemente se observa que la LOPNA no prevé o no autoriza ejercer este recurso, cuando se otorga una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en ocasión a una Privación de Libertad que fue fundamentada en violaciones grotesca a Derechos y Garantías Constitucionales, así con los actos cumplidos en contravención y por inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (…)
PETITORIO
En meritos a los fundamentos legales alegatos ut supra, Solicito muy respetuosamente SE SIRVA TENER POR CONTESTADO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO y en consecuencia se declare sin lugar manteniendo ratificada la decisión dictada en fecha 29-09-2008, por el juzgador a quo …(Omissis)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, José Francisco Hernández Osorio y Gabriela Quiaragua González, siendo el segundo de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación que fuera interpuesto por la abogada DAMARIS RAMIREZ, procediendo en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del procesado IDENTIDAD OMITIDA
por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado; cotejado el mismo con la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal de Alzada advierte que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en anular de oficio el pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 29 de Septiembre del año 2006, emitido en ocasión a Auto Interlocutorio, donde se decretara a favor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, la Libertad Sin Restricciones, ello por cuanto se evidencio un vicio no advertido por la quejosos en apelacion la cual es la inmotivacion del fallo, tal nulidad esta basado en los artículos 190, 191, 118 y 173, todos de la Ley Penal Adjetiva, para lo cual esta Sala le dará respuesta jurídica en la forma siguiente y así tenemos:

Con el objeto de impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo la quejosa en apelacion esboza su desconcierto en la situación factica de que el Juez al momento de dictar su providencia, lo realiza bajo una falsa premisa, pues expresa que ”… el juez al decretar la libertad sin restricciones, vulnero el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal …”, toda vez que a su criterio el Juez debió apreciar “… todas las circunstancias relacionados con el hechos investigados…”; obteniendo con dicha actuación una errónea aplicación de la Ley mediante un procedimiento, pues no debió sacrificar justicia por formalidades no menos esenciales.

Ahora bien, a los fines de verificar tal inconformidad, esta Sala se traspola al fallo apelado, en donde se advierte como ya se ha manifestado, que existe un vicio no advertido por la parte apelante y que siendo que el texto de la apelación no refiere a la denuncia de la falta de motivación del fallo objetado, y habida cuenta de que percibida por la Alzada, la presencia de dicho vicio en la sentencia refutada; no tiene cabida o bien resulta inoficioso, el pronunciarse quien suscribe en voz de esta Corte de Apelaciones, respecto a las denuncias que formula el apelante en su rescisión, ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en la cual incurre el A Quo en su deliberación; siendo que la juzgadora emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal; ello bajo el hecho fáctico de que si bien el Juzgador emite su fallo decretando a favor del adolescente la Libertad Sin Restricciones, se percibe el vicio de inmotivación del fallo, tal y como lo señala el artículo 173 del la Ley in comento, por cuanto omite formular la relación de causalidad entre el indiciado y la comisión del delito que se le sindica, así pues, se aparta de lo consagrado en el articulo 364 numerales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, al prescindir de la acta de investigación penal levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano adolescente por ser violatorio y atentatorio, situación ella que esta ajustada a la Ley, lo que no comparte la Sala es que al analizar el fallo, no se evidencia una fundamentacion del mismo incurriendo en un error que conduele a la nulidad de dicha decisión.

Secuencial a lo trascrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la decisión se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes; así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error en la interpretación de la norma. Para la Sala, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Asociado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de las decisiones, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.


Cuando se habla en materia Especial Sección Adolescente, se prevé que el nuevo esquema procesal permite que un adolescente que se encuentre sometido a la jurisdicción penal, se le siga un proceso que vaya de acuerdo al ordenamiento jurídico, por lo que se ha establecido que estos pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, que se consideran especialmente aplicables a un sistema de responsabilidad penal con un paradigma diferente a la Jurisdicción Penal Ordinaria seguida a los adultos, tal como lo consagra el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que de igual forma, utilizar lo que le sea favorable siendo imputado, garantizándole de esta forma los derechos consagrados tanto en la Norma Constitucional como en la Ley Especial.

Aunado a lo ya expuesto, en el supuesto caso que el argumento dado por el Juzgado A Quo, fuera confirmada por esta Sala, se estaría en presencia de una vulneración del Orden Público Constitucional, Procesal y Legal ya que se estaría procediendo en contra del Principio de Legalidad; cuando la ley es la que impone el procedimiento a seguir y es el mismo Código Orgánico Procesal Penal y la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que lo estipula así, no aceptando relajamiento al respecto, por lo que advirtiendo que el fallo impugnado carece de total fundamentacion jurídica, pues no explico el por que afinca su convencimiento en le hecho del decreto de la Libertad Sin Restricciones decretada .

En consecuencia de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Anula de Oficio el Auto interlocutorio Objeto de impugnación en el presente gnosis ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como secuela de ello se ordena que otro Tribunal diferente se pronuncia con respecto a una nueva Audiencia de Presentación, la cual deberá tomar en cuenta todas y cada una de las actuaciones pertinente de Ley que el caso amerite, ordenándose por consiguiente Orden de Aprehensión en Contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, a los fines de que una vez aprehendido se ponga a la Orden del Tribunal de Control con el objeto de una nueva audiencia de Presentación de Ley. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 29 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad sin Restricciones del procesado de marras.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 173, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, ordenándose por consiguiente Orden de Aprehensión en Contra del adolescente Williams José Flores Izaguirre, a los fines de que una vez aprehendido se ponga a la Orden del Tribunal de Control con el objeto de una nueva audiencia de Presentación de Ley
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Los Jueces Superiores,


DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
(Ponente)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ .

FAC/JFHO/GQG/CR/gildat* ._
Asunto Principal FP01-R-2008-000336