REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT, según se desprende del Decreto Presidencial número 5.371 de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.696, de fecha 01 de junio de 2007. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELÍAS JOSUÉ VIZCAÍNO PÉREZ, NEIDA CRUCITA RODRÍGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y CHERYL NARVÁEZ APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.712, 18.679, 59.816, 123.890 y 94.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 189-A Segundo e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, autenticado el 03 de julio de 2003.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(JUICIO ORAL)

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Exp. No. AP31-V-2007-001237


I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados NEIDA RODRÍGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE y ALEXIS COVA, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 03 de julio de 2007, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04 de julio de 2007.

Por auto del 09 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento respectivo. Tramitada la citación personal y habiendo resultado infructuosa, fue dictada sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual fue declarada la perención de la instancia.

Por diligencia del 27 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio MIRNA RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que consignó junto al libelo.

Por auto del 03 de noviembre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la devolución de los respectivos originales, señalándose en el referido auto que se emitiría pronunciamiento por separado en relación con el desistimiento.

II

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, cursa a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, copia fotostática simple de poder que acredita, entre otros, a la abogada MIRNA RODRÍGUEZ, como apoderada judicial de la parte accionante, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 eiusdem; no desprendiéndose de dicho instrumento la facultad expresa para desistir, referida en el artículo 154 ibídem.

En ese sentido, el Tribunal evidencia que, al no tener la representación judicial de la demandante, facultad expresa para realizar el medio de autocomposición procesal a que se refiere la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2008; debe ser declarada improcedente su homologación, por cuanto tal circunstancia –de producirse-daría por consumado el acto y deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, dado que la abogada MIRNA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, no tiene facultad expresa para desistir, resulta forzoso para este Tribunal negar la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la referida profesional del derecho, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la abogada MIRNA RODRÍGUEZ mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) sigue la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, ambas partes identificadas con anterioridad.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G