REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.708.562, y en representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI. Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos NEXY IVET ASBATI BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 35.600 Y 27.665, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano ÉLVIS ENRIQUE ALVAREZ GOMEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.451.733. Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., IDANIA MARTINEZ y CAROLINA B. GUZMAN, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 71.954, 109.314, 125.514 y 131.031, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO. (Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal “a”).

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un local ubicado en la Calle Real de las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, distinguido con el número uno (No. 01), Las Minas de Baruta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda.

Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2008-001356

I

Admitida como fue la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI, y en representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NEXY IVET ASBATI BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, contra el ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ GOMEZ, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto de fecha 09 de Junio de 2008, e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 25 de Septiembre de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del 29 de Septiembre de 2008.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud cautelar peticionada en el escrito libelar.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de desalojo, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:
“… El basamento legal para nuestra pretensión se deriva de lo establecido en los Artículos 1.264, 1.592 Numeral 2, y 1.214 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.” Artículo 1.592: “El arrendador tiene dos obligaciones principales: (…) 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”… ahora bien, en el caso que nos ocupa, por cuanto la duración del contrato VERBIS expiró el Primero (01) de Enero del año dos mil siete (2007), y el Ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ GOMEZ, continua ocupando el local, hasta la presente fecha sin oposición de nuestra representada, la relación arrendataria se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Con base a lo anteriormente expuesto y lo preceptuado en los artículos antes transcritos, se debe concatenar ello con los dispuesto en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando una acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatari9o haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (…)”…
…OMISSIS…

Asimismo, la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:

“…Tercero: De conformidad a los artículos 585, 588 ordinal 3° y 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal decrete el SECUESTRO del inmueble arrendado, para lo cual “JURO LA URGENCIA”, y se abra el correspondiente cuaderno de medidas…”
(Sic).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la apoderada judicial de la parte actora consignó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de instrumento Poder Otorgado por ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ABASTI, a los abogados NEXY IVET ASBATI BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, anotado bajo el No. 02, Tomo 56, cursante a los folios 05 y 06; marcada con la letra “A”;
2) Original de Contrato de Comodato celebrado entre la ciudadana NEXY IBET ASBATI BARRIOS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos NEXY MERCEDES BARRIOS DE ASBATI y FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, y el ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ GOMEZ, de fecha 1° de febrero de 2005; marcado con la letra “B”, que cursa inserto a los folios 07 al 09;
3) Original de documento privado referente a la resolución de contrato de comodato, suscrito por la ciudadana NEXY IVET ASBATI BARRIOS, y el ciudadano ELVIS ENRIQUE ALVAREZ GOMEZ, marcado con la letra “C” y que corre inserto al folio 10;
4) Comunicación de fecha 28 de enero de 2008, librada por la ciudadana Nexy de Asbati al ciudadano Elvis Enrique Álvarez Gómez, que marcado con la letra “D” y firmado en original corre inserto al folio 11.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente proceso, no observa el Tribunal que pueda verificarse una tardanza en la tramitación del juicio.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, aunado a que el presente caso se trata de un juicio breve, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de SECUESTRO peticionada por los abogados NEXY IVET ASBATI BARRIOS y GONZALO DELGADO MATOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEXY MERCEDES BARRIOS DE ABASTI, y en representación de la sucesión de FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, sobre un local ubicado en la Calle Real de las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, distinguido con el número uno (No. 01), Las Minas de Baruta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

MARIA ALEJANDRA RONDON G.