REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANGELICA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.596.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 97.741.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.502.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral)

Tipo de decisión: INTERLOCUTORIA.

Expediente: AP31-V-2008-001231


-I-

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el escrito de pruebas que riela al folio 23 del cuaderno principal, consignado por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

Primero: En los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”, del escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante, promueve documentales en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Capital de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 1999, inserto bajo el N° 37; Tomo 13; Protocolo Primero, que anexe marcada con la letra “B” y que estoy consignando constante de tres (3) folios útiles original para que sean valoradas en el juicio.” (Sic).

“…SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Capital de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2002, inserto bajo el No 23; Tomo 100, que anexo marcado con la letra “C”…” (Sic).

En ese sentido, se desprende que las señaladas documentales guardan relación con los puntos controvertidos en el presente juicio, y no siendo las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Segundo: En cuanto al particular “TERCERO” del escrito de pruebas , la apoderada judicial de la parte actora promueve las posiciones juradas del ciudadano WILKER SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 12.502.935, en los siguientes términos:

“…TERCERO: Posiciones Juradas para que el Tribunal fije la oportunidad para el demandado WILKER SULBARAN, identificado en autos absuelva lo que le formulare sobre los hechos controvertidos pertinentotes al merito de la causa.” (Sic).

Ahora bien, este Tribunal observa que la promovente no realizó la petición de conformidad con lo establecido al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se comprometió a absolverlas recíprocamente, razón por la cual Niega la Admisión de las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 398 ejusdem, por ser manifiestamente ilegales, ya que los términos en los que han sido promovidas contravienen lo dispuesto en el referido artículo 406 ibídem.


-II-
En consecuencia, dadas las motivaciones antes referidas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Admisión de las Posiciones Juradas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, en el particular “TERCERO” de su escrito de pruebas, respectivamente, de conformidad con el artículo 398 eiusdem, admitiéndose sólo las pruebas documentales promovidas en los particulares “PRIMERO y SEGUNDO” del referido escrito de pruebas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.


MARIA ALEJANDRA RONDON G.