REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA CUSATI de DE CASTRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.199.868. Apoderado Judicial: PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RICHARD A. URBINA MÉNDEZ y YOHIMARA C. MENDOZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.336.348 y 14.955.379, respectivamente. (No consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un apartamento distinguido con el número 01, Planta Mezzanina, edificio Residencias ARMANDITO, Calle Pedro María Morantes, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-2008-002533


I

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARÍA CUSATI de DE CASTRO, a través de su apoderado judicial, en contra los ciudadanos RICHARD A. URBINA MÉNDEZ y YOHIMARA C. MENDOZA LÓPEZ, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 04 de Noviembre de 2008 e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 20 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de esta misma fecha.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… En el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, cuyo plazo de duración fue fijado por las partes a UN (01) AÑO FIJO contado a partir del 01 de junio de 2.005, y por tanto su expiración natural se consumió el día 31 de mayo de 2.006; Que dicho contrato sufrió una prórroga contractual que igualmente acaeció en el período arrendaticio 01 de junio de 2.006; Al 31 de mayo de 2.007; Que a los Arrendatarios le fue comunicada con antelación al vencimiento de la prórroga en curso, la voluntad de la Arrendadora de no prorrogar el contrato por otro período arrendaticio, advirtiéndoles que al vencimiento del plazo último citado, por disposición que rige la materia, a Los Arrendatarios les correspondió e hicieron uso de una prórroga legal de un (1) año, de carácter obligatorio para La Arrendadora, como así lo contempla el literal b) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; De modo que, al cumplirse o vencerse el goce potestativo de la prórroga legal por parte de Los Arrendatarios, que expiró el día 31 de mayo de 2.008, estos últimos han debido entregar a mi representada el inmueble objeto del arrendamiento a partir inclusive del día 01 de junio de 2.008, y al no hacerlo a partir de esta última fecha adoptaron una conducta contumaz e incumpliente, en violando así disposiciones legales y contractuales en detrimento de los derechos patrimoniales de mi representada, razón por la cual procedería sin lugar a dudas la ejecución del contrato, y en consecuencia la solicitud de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo arrendaticio (prórroga automática contractual) y de la prórroga legal respectiva (Literal b) art. 38 del Decreto-Ley), y subsidiariamente el pago o cancelación por concepto de indemnización a título de daños y perjuicio por el uso extracontractual del inmueble y los días de mora en la entrega del inmueble aquí identificado.-“


Asimismo, la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:

“ Vencida la prórroga legal a que hace referencia el literal b) del articulo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Los Arrendatarios están en la obligación de entregarle a mi representada el inmueble objeto del arrendamiento; en efecto, articulo 39 del citado Decreto-Ley dispone lo siguiente: “La prórroga legal opera de de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Copias certificadas de instrumento Poder Otorgado por MARÍA CUSATI de DE CASTRO, al abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 40, Tomo 66, cursante a los folios 09 al 10;
2) Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre MARÍA CUSATI DE DE CASTRO y los ciudadanos RICHARD A. URBINA MENDEZ y YOHIMARA C. MENDOZA LÓPEZ, inserto a los folios 11 al 12;
3) Notificaciones originales de fechas 17/02/07 y 11/02/08, emitidas por la ciudadana MARÍA CUSATI DE DE CASTRO (folios 13 y 14);
4) Copia Simple del documento de propiedad de la ciudadana MARÍA CUSATI DE DE CASTRO (folios 15 y 16).

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el Juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, aunado a la brevedad de la tramitación del presente juicio, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CUSATI DE DE CASTRO, sobre un apartamento distinguido con el número 01, Planta Mezzanina, edificio Residencias ARMANDITO, Calle Pedro María Morantes, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad Capital, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G