REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil RESTAURANT EL MERENDERO AZUL, C.A, inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio de 1998, bajo el N° 28, Tomo 304-A-SGDO. APODERADO JUDICIAL: ciudadano HARVEY ABRUZZESSE WISINTAINER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.858.156, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.307.


PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1991, anotada bajo el N° 24, Tomo 83-A-Sgdo, parte actora en el juicio principal parte demandada en la causa principal. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos HÉCTOR A. GUTIERREZ V., y CARLOS DE JESÚS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.825.082 y V- 5.583.442.
MOTIVO
TERCERÍA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
MATERIA: Civil.
EXPEDIENTE: Exp. No. 1745.



I
DE LA NARRACION DE LAS ACTUACIONES

Se inició la presente causa por libelo de demanda de tercería presentado por el ciudadano HARVEY ABRUZZESSE WISINTAINER, ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud del juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A, contra el ciudadano GUIDO ANTONIO ESCOBAR ALCALÁ.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se instó a la parte actora para que un lapso de Cinco (05) días de despacho, señale los datos de la demandada e indique a quien o a quienes debe citarse.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Asimismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento que desde el 15 de mayo de 2007, fecha en que se instó a la parte actora a que en el lapso de cinco (05) días de despacho, señalara los datos de identificación de la empresa demandada e indicará a quien o a quienes debía citarse,hasta la presente fecha, ambas inclusive ha transcurrido más de un (1) año evidenciándose la falta de impulso procesal por la parte accionante, es decir, la paralización de la causa por más de UN (1) AÑO, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Es ese sentido, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

En el presente caso la parte actora en tercería ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la empresa INVERSIONES GERALTROD C.A, parte demandada en el juicio de tercería, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 15 de mayo de 2007, fecha en que se instó a la parte actora en tercería a señalar los datos de identificación de la empresa demanda, e indicar a quién o a quienes debía citarse, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que conste en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite a tales fines, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.


III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA RONDON G