REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

SILA VALENTINA AVILA DE GUTIERREZ, titular de las cédulas de identidad Nos. 6.223.736. ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.026.

PARTE DEMANDADA

MARIA TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GUTIERREZ y MANUEL GUTIERREZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-650.487, V-6.122.968 y E-81.243.386, respectivamente. APODERADO JUDICIAL de las dos primeras señaladas: ciudadano José Rafael Tellechea Cuenca, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.941. No consta en autos apoderado judicial del tercero de los mencionados.

MOTIVO

TERCERIA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil.
EXPEDIENTE: No. 1.009.




I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana SILA VALENTINA AVILA DE GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA, en fecha 23 de septiembre de 2002, por ante este Despacho, mediante el cual demanda por Tercería a los ciudadanos MARIA TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GUTIERREZ y MANUEL GUTIERREZ RIVERA.
La actora alegó en su libelo de demanda que las ciudadanas MARIA TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GUTIERREZ, demandaron por cumplimiento de contrato verbal de comodato al ciudadano MANUEL GUTIERREZ RIVERA, “quien además de hermano y tío de las demandantes es también su cónyuge y padre de su hijos VICTOR MANUEL, MARIA FELISA y LUIS ALBERTO GUTIERREZ AVILA”.
Por auto dictado el 28 de octubre 2002, se negó la admisión de la Tercería propuesta, de lo cual apeló la tercerísta por diligencia del 29/11/2002, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto del 07/11/2002, recurriendo de hecho la tercerísta por ante el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del recurso de hecho al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión del 21/04/2003 declaró con lugar el mismo.
Declarado con lugar el referido Recurso de Hecho, este Tribunal por auto del 18 de noviembre de 2003, oyó la apelación en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión del 30 de enero de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SILA VALENTINA AVILA DE RODRIGUEZ contra el auto de fecha 28/10/2002, dictado por este Tribunal, el cual inadmitió la tercería interpuesta, como consecuencia de ello la Alzada ordenó a este Órgano Jurisdiccional admitir la tercería incoada por la ciudadana SILA VALENTINA AVILA DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos MARIA TERESA GUTIERREZ DE GONZALEZ, MARIA DE DEL ANGELES GONZALEZ GUTIERREZ y MANUEL GUTIERREZ RIVERA.
A través de auto de fecha 25 de julio de 2008, el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente cuaderno de tercería a este Despacho, siendo recibido en fecha 31/07/2008.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008 este Juzgado admitió la presente demanda de tercería y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto proferido en esta misma fecha, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 05 de agosto de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda de Tercería, hasta la data del presente fallo, se observa que han transcurrido más de treinta días sin que la actora haya impulsado la citación del demandado, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual la accionante manifestase su voluntad de darle impulso procesal al juicio y de lograr la referida citación, aunado a que el domicilio de los demandados en tercería dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados, por lo que la parte actora, no podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.





III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 05 de agosto de 2008, fecha en la que se admitió la presente Tercería, sin que la actora haya impulsado la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.