REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.596.233. APODERADA JUDICIAL: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.741.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.502.935.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORAL)

ASUNTO: AP31-V-2008-001231

SENTENCIA: DEFINITIVA




I

NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Angélica Leal, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 15 de mayo de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación.

A través de diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano José Gregorio Izaguirre, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignado a tales efectos recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Por escrito presentado el 30 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron sustanciadas en fecha 03 de noviembre de 2008, admitiéndose las documentales y negándose la admisión de las posiciones juradas, de cuya decisión no ejerció recurso la promovente, conformándose con el contenido del referido auto.

A través de diligencia presentada el 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Por auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21/07/2008, exclusive, oportunidad en la cual se verificó la citación de la parte demanda, hasta el día de hoy, exclusive, siendo expedido el correspondiente cómputo.
II
MOTIVA

Vista la presente causa y por cuanto la parte actora, alegó que la parte demandada no contestó la demandada ni promovió pruebas, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso tramitado por el procedimiento oral, se ha verificado la confesión ficta de la parte demanda de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”


Igualmente, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”


Respecto a la figura de la confesión ficta se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; simpre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueve prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.


Al respecto este Tribunal Observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos, específicamente de la declaración del Alguacil cursante al folio 20, que citada la parte demandada personalmente, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 21 de julio 2007, exclusive, cuyo lapso, precluyó el 21/10/2008, inclusive, según el cómputo emitido por este Tribunal en auto de esta misma. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo el accionado, la Ley Adjetiva, le otorgaba un lapso de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento, para promover las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Sin embargo, el demandado no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Opción a Compra y el correspondiente pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, acción está que se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…Es el caso ciudadano Juez mi representada con buena fe, en fecha 08 de octubre de 2002, suscribe un contrato en opción de venta a WINKER SULBARAN GONZALEZ,…con la siguiente condición en la CLAUSULA SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble descrito se pacto por la suma de VEINTICINCO MIL EXACTO BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de QUINCE MIL EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), al momento de la firma del documento autenticado y la cantidad de DIEZ MIL EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), restante en Quince (15) giros mensuales… que comenzarán a regir el día 15/11/2002, y así sucesivamente hasta su cancelación total y Tres (03) giros especiales que serán el primero por la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS EXACTOS BOLIVARES (1.500,00), para el día 30-12-2002, el segundo por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS BOLIVARES (2.400,oo), para el día 30-06-2003 y el tercero por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS BOLIVARES (2.500,oo), para el día 30-12-2003,…OMISSIS…
Ciudadano Juez es el caso que WINKER SULBARAN GONZALEZ, anteriormente identificado, no cumplió con el último pago por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), que le correspondía el 30-12-2003 y hasta la fecha ha sido infructuosa extrajudicialmente que cancele el giro adeudado, y han trascurrido más de cuatro años, donde se evidencia que existe una mala fe por parte del comprador ya que a la fecha el terreno y la casa se han revalorizado….”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1º Documento Poder otorgado por la ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2.008, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual acredita a la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, como apoderada judicial de la parte actora otorgante;
2º Copia simple de documento de venta realizada a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL, sobre un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el margen izquierdo de la vía principal que conduce a las haciendas San José y Rosario, a la altura de los Kilómetros 6 y 7 del nuevo trazo, antes 8 y 9 del antiguo trazo de la carretera Nacional Caracas- El Junquito, en el sector denominado Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del distrito Capital, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1999, el cual tiene el valor tarifado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento que acredita la propiedad del inmueble antes identificado, cuyo inmueble fue objeto de la opción a compra que suscribió la parte actora ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL con el demandado ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, opción a compra de la cual se solicita la resolución en el presente caso;
3º Copia certificada de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/10/2002, anotado bajo el número 23, tomo 120, el referido instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Del referido instrumento se deriva la relación contractual que alega la parte actora como fundamento de su pretensión, desprendiéndose que la actora ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL dio en opción a venta al ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, un inmueble de su propiedad, estableciendo en dicho contrato una serie de cláusulas que determinan la forma de pago; por lo que se denota la relación contractual que alega la actora.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, a través de escrito consignado en fecha 30/10/2008, mediante el cual ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron apreciados por este Tribunal anteriormente, y promovió documentales y posiciones juradas, siendole inadmitidas las posiciones juradas por decisión del 03/11/2008, y admitidas sólo las documentales, de lo cual no recurrió la actora.
En el referido lapso probatorio la actora produjo la copia certificada del Documento de venta realizada a favor de la ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL, sobre un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el margen izquierdo de la vía principal que conduce a las haciendas San José y Rosario, a la altura de los Kilómetros 6 y 7 del nuevo trazo, antes 8 y 9 del antiguo trazo de la carretera Nacional Caracas- El Junquito, en el sector denominado Buena Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del distrito Capital, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de noviembre de 1999, el cual fue apreciado anteriormente en el presente fallo en el particular “2º” del análisis de los instrumentos consignados junto al libelo.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la actora, observa este Tribunal que la presente causa de Resolución de Contrato de Opción a venta y daños y perjuicios, tiene como premisa el incumplimiento de la aparte demandada, con respecto a las obligaciones contenidas en el contrato relativas a la forma de pago.

En ese sentido, según lo alegado por la actora, la demanda no canceló la última cuota que le correspondía según lo establecido en la convención, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), para la fecha de la celebración del contrato, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo).

En ese orden de ideas el contrato de opción a compra venta establece textualmente entre otros obligaciones las siguientes: “…El precio convenido por ambas partes es por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 25.000.000,oo) Que me será cancelado de la manera siguiente…omissis… y el tercero por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (2.500.000,oo) para el día 30-12-2003, fecha el cual una vez cancelada la deuda en su totalidad me comprometo a realizarle el finiquito de venta. Y yo, WINKER SULBARAN GONZALEZ,… declaro: Que acepto la Opción de venta que se me hace…” Sic (Subrayado del Tribunal).

De manera que, según lo contenido en el contrato celebrado entre las partes, la parte demandada estaba obligada a hacer el pago total de la venta en varias cuotas, cuyo última cuota correspondía ser cancelada para el día 30/12/2003, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,oo), que alega la actora no le fue cancelada, aduciendo además que dicha falta de cumplimiento “le ocasionó un daño por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años, aunado a que la casa y el terreno se han revalorizado”.

De ahí que, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la pretensión contenida en el libelo de demanda, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su pretensión, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

Asimismo, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato suscrito entre las partes y la obligación que tenía la demandada de cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,oo) para el día 30-12-2003, cuyo cumplimiento no fue alegado ni demostrado por el demandado en el iter procesal, se evidencia claramente que el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, incumplió el contrato de opción de venta celebrado en fecha 08/10/2002 con la ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL.

En ese sentido, respecto a los efectos del incumplimiento de los contratos en general, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”

De la precitada norma adjetiva se deriva que en el contrato bilateral, puede una de las partes en caso de incumplimiento de la otra, solicitar la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios que se le hayan ocasionado como consecuencia de la no ejecución de la obligación respectiva.

El artículo 1167 citado, establece el cumplimiento de dos requisitos para que sea procedente la declaratoria de resolución del contrato por el órgano jurisdiccional, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; y b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción.

En el caso de marras, el contrato cuya resolución se demanda es un contrato de opción a venta en el cual las partes han pactado recíprocas concesiones, por lo tanto es un contrato bilateral; y la parte actora probó – como ya se dijera- que la parte demandada no cumplió con una de las obligaciones contenidas en dicha convención como lo sería el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,oo), que debieron ser cancelados para el 30-12-2003, siendo de esta manera procedente la declaratoria judicial de Resolución del Contrato celebrado entre las partes el día 08/10/2002 que riela a los folios 07 al 08 del presente expediente.

Igualmente, como pretensión accesoria a dicha acción principal de resolución, pretende la parte actora el pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (115.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, acción ésta que de conformidad con el referido artículo 1.167 eiusdem, puede peticionarse conjuntamente con la demanda de resolución, y que al no haber una inepta acumulación la misma no resulta contraria a derecho.

Ahora bien, como fundamento de la pretensión subsidiaría de Daños y Perjuicios, la parte actora, aduce que la misma deriva del “incumplimiento del contrato y el uso del inmueble por parte de la demanda”, cuyo incumplimiento ha quedado evidenciado en el caso de autos, aduciendo la actora que dicho incumplimiento le ocasionó un daño patrimonial ya que han transcurrido más de cuatro años desde la inejecución de la obligación contractual, por lo que solicitó subsidiariamente en su petitorio: “…La cantidad de CIENTO QUINCE MIL EXACTOS BOLIVARES (115.000,oo) por concepto de indemnización por daño y perjuicio, ocasionado por el incumplimiento y el uso del inmueble…” Sic.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por la ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL contra el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello con lugar la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por MARÍA ANGELICA LEAL en contra del ciudadano WINKER SULBARAN GONZÁLEZ, debiendo condenarse al demandado al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

Ahora bien, dado que la parte actora solicitó en su escrito libelar la indexación del monto condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios, esta Juzgadora, siendo un hecho notorio el efecto de la inflación en nuestro país, acuerda la indexación de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,oo), monto condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por un solo perito, mes a mes, desde la fecha de admisión de la presente demanda (20/05/2008), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya experticia será realizada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidas por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, parte demandada en este proceso, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción a venta y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana MARÍA ANGELICA LEAL en contra del ciudadano WINKER SULBARAN GONZÁLEZ, y como consecuencia de ello: A) RESUELTO el contrato de opción a venta celebrado entre MARÍA ANGELICA LEAL y WINKER SULBARAN GONZÁLEZ, el 08 de octubre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; B) Se condena al ciudadano WINKER SULBARAN GONZÁLEZ, al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato;
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,oo), monto condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse por un solo perito, mes a mes, desde la fecha de admisión de la presente demanda (20/05/2008), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya experticia será realizada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidas por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 y 149º.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANDRA RONDON G