REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)
LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-9.953.417. ABOGADOS ASISTENTES: José Toro y Pablo Ocopio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.013 y 25.051 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Víctor Ramón García Mayora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-11.637.088.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo del fallo dictado el 18 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano Luis Carlos Pinzon La Rotta en contra del ciudadano Víctor Ramón García Mayora, anunció recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2008 el abogado Pablo Emilio Ocopio actuando en su condicion de representante de la parte accionante.

Oída la apelación en un solo efectos el 28 de marzo de 2008, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, avocándose a la misma el 27 de octubre de 2008.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Luis Carlos Pinzon La Rotta, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de Víctor Ramón García Mayora.

Posteriormente, el 18 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano Luis Carlos Pinzon La Rotta en contra del ciudadano Víctor Ramón García Mayora, ejerciendo recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2008 el abogado Pablo Emilio Ocopio.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presunta agraviada se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…VICTOR RAMON GARCIA MAYORA, hoy agraviante, actuó ilegalmente con supuesta condicion de parte del juicio, sin conforme a derecho, nuevamente, constituirse como tercero-opositor, como tenia que hacerlo para adquirir tal carácter y cualidad; con ello, cometió abuso de derecho, ya que, con uno de falsa legitimación, fraudulentamente, y sorprendió al Tribunal haciéndolo incurrir en error, puesto que, el Tribunal proveyó sobre todo lo por aquél solicitado…
(Omissis…)
Es evidente, que, estamos en presencia de un acto jurídico que encuadra en la figura de la simulación, en el cual las personas intervinientes VICTOR RAMON GARCIA MAYORA y yo, le dimos apariencia de legalidad, escondiendo nuestras verdaderas intenciones. Ello, está probado del documento de compra-venta, anteriormente citado del cual se desprende y fácilmente puede verificarse que dicho contrato reúne los supuestos que para demostrar la simulación de actos de esa naturaleza, exige la Ley, la doctrina y la jurisprudencia…
(Omissis…)
Con los hechos y actos antes reseñados y cometidos por el mencionado VICTOR RAMON GARCIA MAYORA,…mediante el uso de un acto jurídico simulado, actuó ilegalmente en el proceso correspondiente a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, contenido en los autos insertos en el cuaderno signado con el Nº 20.815 de la nomenclatura de ese honorable Tribunal, al cual hizo incurrir en error, para despojarme, ilícitamente, de la posesión legitima de la propiedad del inmueble, como lo hizo al registrar el documento contentivo del contrato de compra-venta,…conducta ilícita y delictiva que asumió el mencionado ciudadano, a sabiendas de que el otorgamiento de ese documento fue simulado, con lo cual actualmente pretende extorsionarme bajo amenaza de vender el inmueble y en consecuencia para despojarme de la posesión material del mismo, con lo que continuaría causando graves daños y perjuicio, tanto en mi agravio como en agravio de mi menor hija y mi señora, con quienes habito dicho inmueble.

Por lo antes expuesto, denunció como agraviante al ciudadano VICTOR RAMON GARCIA MAYORA, antes identificado, por la violación del Derecho de Propiedad protegido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, solicito que se DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo, restableciéndose a mi favor y de mi familia la situación jurídica infringida en nuestro perjuicio…” (Sic.)


III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 18 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsecuente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 18 de marzo de 2008 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional sobrevenido formulada por el ciudadano LUIS CARLOS PINZON LA ROTTA en contra del ciudadano VICTOR RAMON GARCIA MAYORA.

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido:

“En el caso de marras, es mas que evidente que el solicitante desatendió lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia ha advertido también como causa de inadmisión del amparo, cuando el presunto agraviado teniendo abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción por las vías ordinarias no lo hace, sino que se pretende utilizar el remedio extraordinario.
(Omissis…)
En el sub examine se está en presencia del primero y el tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión, ya que la Ley, especialmente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, que consagra el carácter extraordinario de la acción de amparo del que deriva que teniendo el quejoso abierta la posibilidad acudir a la jurisdicción por las vías ordinarias no lo hace, sino que pretende utilizar el remedio extraordinario y, en adición, los derechos que se denuncias conculcados no emergen del texto constitucional, sino de la Ley, lo que obsta el empleo de este medio extraordinario.
Aunado a lo anterior, si la lesión a los derechos del solicitante derivan de un contrato de venta que él mismo suscribió con el presunto agraviante, no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, la amenaza o lesión del derecho constitucional invocado, pues ya se habría verificado, cuestión que igualmente hace inadmisible la solicitud a la luz de lo previsto en el ordinal 2°, artículo 6 del citado cuerpo legal y, así se declara.
Dilucidado entonces que la presente solicitud sin ningún género de dudas, se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de la misma y, así será decidido.…” (Sic.)

En relación con la mencionada decisión la representación judicial de la parte accionante no esgrimió defensa alguna por ante este Órgano Jurisdiccional en cuanto al fallo apelado.

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Revisadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Luis Pinzón, se puede observar que éste lo que pretende es obtener los efectos de una acción de simulación y producir la nulidad de los documentos de fechas 21 de junio de 2004 y 28 de febrero de 2008 que aluden a la compraventa de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Acuario”, situado en la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Caracas. Sin embargo, es menester señalar que siendo el amparo restablecedor o reparador, y no de naturaleza constitutiva como lo preconiza incorrectamente el actor, la petición de tutela resulta inatendible.

A pesar de que el Tribunal A-quo en su fallo recurrido no analizó de manera explicitada los argumentos expuestos por la representación de la parte accionante en su escrito de proposición de la acción, es evidente para este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de Segundo Grado, que el ciudadano Luis Pinzón intenta desvirtuar el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional al pretender que con ésta se le otorguen derechos que puede reclamar por la vía ordinaria, como por ejemplo, con la acción de simulación pautada en el artículo 1.281 del Código Civil o a través de cualquier otra acción que el interesado considerase viable. Asimismo, en cuanto a las pretendidas nulidades de las actuaciones realizadas por el agraviante “arrogandose el carácter de Tercero Opositor en el juicio” incoado en su contra, y que se realizaran a partir del 23 de mayo de 2007, los mismos pudieron ser planteados al juzgado de la causa, y en caso de que éste los denegara el aquí accionante tenía la posibilidad de recurrir aquella por vía de apelación.

De manera que, la parte quejosa, al contar con la posibilidad de incoar la acción de simulación o los mecanismos procesales para hacer revisar sus alegatos o defensas, su pretensión resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, que teniendo o habiendo tenido la parte recurrente en amparo todos los medios necesarios para subsanar las infracciones denunciadas, no le estaba dado acudir a la especialísima vía del amparo constitucional sin agotar los mecanismos procesales ordinarios, por lo que su acción resulta forzosamente inadmisible de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí, que vista la existencia de vías ordinarias y que no fue establecido en apelación ningún argumento de relevancia distinto a los contenidos en la solicitud primigenia, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional de segundo grado, considera forzoso confirmar el fallo sujeto a apelación y consecuencialmente declarar sin lugar el recurso propuesto por la parte accionante.

Asimismo, dado que el accionante demostró fundado temor de violación o amenaza de normas constitucionales no existe especial condenatoria en costas.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motigvación anterior, el fallo dictado el 18 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Pinzón La Rotta en contra de Víctor Ramón García Mayora;

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado, en su condicion de apoderado judicial del aquí accionante, en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2008 por el A-quo;

TERCERO: Dada la evidente inexistencia de temeridad no se produce condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítanse al Juzgado correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven
EXP. Nº 9961