REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2008.
198° y 149°


ASUNTO: AP51-R-2008-006632
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-016405.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA APELADA: De fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACTORA Y APELANTE: GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.306.899.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.303.

PARTE DEMANDADA: JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776.

NIÑA: --------

Se inician en la Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YOLEIDA DE JESUS ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.303, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, contra la decisión dictada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28 de marzo de 2008, en el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.605.



PUNTO PREVIO

Esta Alzada observa lo siguiente:

Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora interpuso conjuntamente dos pretensiones, la Revisión y el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, admitiendo la Juez a quo la demanda en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 35), sólo respecto del cumplimiento, omitiendo pronunciamiento respecto de la pretensión de Revisión.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario analizar la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, en relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso MARITZA JOSEFINA ORTEGA DE LOZADA, estableció, siguiendo el criterio de sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 de esa misma sala, lo siguiente:
“… En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala de Casación Civil).

En efecto, en el caso de marras se evidencia que en el auto de admisión dictado en fecha 26/09/2007, la Juez a quo no se pronunció respecto de la revisión de la Obligación de Manutención, lo cual constituye una violación al orden público procesal, que generó un gravamen para la parte accionante. Ahora bien, el gravamen causado no pudo haber sido reparado en la sentencia definitiva de primer grado, sino a través de la impugnación en ejercicio del recurso de apelación del auto de admisión, según lo establece la doctrina ut supra citada; se observa además que en ningún momento la parte accionante, hizo saber al a quo su inconformidad a fin que éste tomara las medidas que correspondieran, esto es, en aplicación del principio que establece que el Juez como director del proceso puede corregir la situación procesal anómala y violatoria de normas de orden público acaecida.
Aunado a lo anterior, se evidencia que en ningún momento durante la etapa cognoscitiva del juicio la parte a la cual se le ocasionó el gravamen mostró su desacuerdo o inconformidad con tal situación, de donde se colige que la actora se conformó tácitamente respecto de cómo se trabó la litis, es decir, respecto sólo de la pretensión de cumplimiento, por lo que al no admitirse la demanda de revisión, la misma no formó parte del Thema Decidendum de la presente causa, por lo que la revisión del fallo por parte de la Alzada sólo puede alcanzar al contenido y límites de cómo quedó trabada la litis, y así se establece.

Por otro lado, aunque la sentencia recurrida en principio es susceptible de ser anulada por la violación de orden público referida, en dicho supuesto esto provocaría que entrase esta Alzada a conocer el mérito de la causa, respecto de ambas pretensiones, sin embargo, en el caso concreto planteado, tal situación no es posible, por cuanto al haber sido admitida sólo una pretensión y al haber sido citado el demandado sólo respecto de la misma, a éste no se le brindó la oportunidad de plantear sus excepciones y defensas respecto de la pretensión de revisión, por lo que esta Superioridad considera que decidir el mérito respecto de ambas pretensiones resultaría una violación del derecho de la defensa de la parte demandada. Todo lo anterior, por cuanto en el iter procedimental se ventiló sólo la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, es decir, que ambas partes alegaron y probaron sólo respecto de la pretensión admitida.

Observa esta Alzada, que si bien es cierto que decidir el fondo de la causa respecto de las dos pretensiones implicaría la violación del derecho de la defensa de la parte demandada, no es menos cierto que resultaría inútil una reposición de toda la causa al estado de admisión, toda vez que considera esta Corte Superior Primera que las normas que rigen la institución de la Obligación de Manutención son de orden público y en aras de la protección debida de los derechos y garantías de niños , niñas y adolescentes, y por cuanto el procedimiento ventilado ante la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, respecto del cumplimiento ha cumplido su fin, esto es, el determinar si hubo o no el incumplimiento señalado y en caso de haberlo determinar el quantum del mismo, resulta entonces impretermitiblemente señalar como más beneficioso a objeto de resguardar y garantizar los derechos y necesidades de la niña de marras y en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones dirigidos asegurar su desarrollo integral, la no reposición de la causa por considerarla inútil de conformidad con lo dispuesto por nuestra Carta magna en su artículo 257, y conocer de la presente causa sólo respecto de la pretensión ventilada y en los términos expuestos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se insta a la Juez a quo a ser más cuidadosa en adelante, por lo que esta Superioridad en uso de su función pedagógica resalta el imperativo deber del juzgador de pronunciarse respecto de las diferentes pretensiones que puedan estar contenidas en el libelo de demanda, siempre y cuando sean compatibles y que no se excluyan, no pudiendo omitir pronunciamiento respecto de alguna de ellas, siendo deber del juez admitir o no las acciones incoadas por los ciudadanos, puesto que la falta de pronunciamiento respecto de alguna, genera un gravamen para las partes, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantías constitucionales, y así se establece.

I
Dadas las especiales características del asunto de marras y en virtud que como se estableció en el Punto Previo del presente fallo, la revisión de la sentencia apelada solo alcanza al contenido del Thema Decidendum, el cual quedó reducido a la acción de cumplimiento de obligación de manutención, seguidamente se pasa a analizar el escrito de apelación contentivo del recurso interpuesto.

Del Recurso de Apelación interpuesto:
La ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, parte demandante apelante, consignó escrito ante esta Alzada en el que expuso lo siguiente:

Que la decisión definitiva del tribunal a quo, dictada en fecha 28/03/2008 señala en su contenido e identificación que el presente caso se refiere a un cumplimiento de obligación alimentaria, lo cual en su opinión en una verdad a medias ya que del contenido del libelo de la demanda se puede apreciar y verificar claramente que la demanda se refiere a una acción conjunta de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria. En tal sentido, afirma que del contenido del libelo de la demanda se puede apreciar y verificar claramente que la demanda se refiere a una acción conjunta de cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria.
Que sobre tal situación el a quo hizo silencio absoluto y no se pronunció en forma alguna, por lo que en su decir se configuró el vicio de incongruencia negativa. Además señaló que al haber sido silenciado todo lo referente a la acción de revisión de obligación alimentaria, se vulnera y transgrede el derecho de su clienta a una tutela judicial efectiva, y que en tal sentido, solicitó la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Que de que sirve inquirir la capacidad económica actual del demandado para un juicio de cumplimiento de obligación alimentaria, asimismo solicitó que una vez declarada la nulidad del fallo recurrido, el nuevo quantum alimentario sea fijado en un monto no inferior a tres (03) salarios mínimos, es decir UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1844,37)
Del mismo modo solicitó se declare con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención condenándose al demandado a pagarle el monto de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. F 2.121,00) que adeuda por obligación alimentaria e intereses de mora desde agosto de 2003 y hasta agosto 2007.
Señaló que respecto de la capacidad económica del obligado, en varias oportunidades la Juez a quo requirió de la institución bancaria BANPLUS, a cuanto ascendían los verdaderos beneficios, ganancias e ingresos generales del demandado, por lo que dicha institución financiera remitió la información de que el sueldo del demandado ascendía a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. F. 5.000,00), lo que a su decir no se corresponde con la realidad, ya que señala que el demandado es accionista mayoritario de dicha institución, por lo que atribuye que el banco no quisiera emitir información alguna respecto de las acciones, rentabilidad o ganancia de las mismas a favor del demandado, toda vez que tal informe lo realizó un empleado del banco del cual el demandando a su decir es dueño y por ello so pena de despido no puede perjudicar a su patrono.
Por último, requiere se le obligue al demandado a incluir a su hija en el seguro médico de cirugía y hospitalización del que disfruta en su trabajo y que se retenga en su sitio de trabajo preventivamente treinta y seis (36) mensualidades y nueve (09) bonos especiales de sus prestaciones sociales a razón del monto que se señale como Obligación de Manutención.

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:
Que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandante, la recurrente señala que la sentencia recurrida es nula, en virtud de que a su decir la Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón de la falta de pronunciamiento respecto de la Revisión de Obligación de Manutención, en tal sentido – se repite – que, no se ventiló en la presente causa la acción de revisión, toda vez que la litis se trabó sólo respecto de la acción de cumplimiento, es decir, que la relación jurídica procesal quedó circunscrita por los hechos en que se fundamentó la pretensión de cumplimiento y por los hechos en que se ha basado la contradicción, lo que determinó los limites de la presente controversia judicial, y así se establece.
Por otro lado, en su escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente solicitó se declarare con lugar la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), y se condenase al demandado a pagarle la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.121,00), así como que se fijare un nuevo quantum alimentario; al respecto esta Superioridad observa, que la parte apelante solicita algo que la Juez a quo le ha otorgado, por cuanto la decisión que versó sobre el cumplimiento condenó al demandado por la suma solicitada, lo cual evidencia la falta de interés procesal de la parte para recurrir en virtud que no sufrió gravamen alguno respecto de la pretensión decidida, por el contrario admite que solicita el cumplimiento respecto del monto que fue establecido judicialmente por la Juez Unipersonal XVI en la sentencia hoy recurrida.
Este agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia provoca al litigante constituye el interés procesal, sin el cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho a apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido en su demanda, por lo que impretermitiblemente y en virtud de las razones anteriormente señaladas se hace inadmisible sobrevenidamente la presente apelación, y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28 de marzo de 2008, en el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, la cual QUEDA FIRME.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
(Disidente)
LA JUEZA PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, veintiséis (26) de noviembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________________
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
ASUNTO: AP51-R-2008-006632
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-016405
ESCS/al

Quien suscribe el presente voto salvado, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera, no comparte la decisión de la mayoría en la que se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° XVI del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial en fecha 28 de marzo de 2008, por falta de interés procesal, por las siguientes consideraciones:

En la presente decisión, la doctrina citada en el punto previo, (Sentencia de fecha: 02/08/2001, Sala de Casación Civil. Ponencia: Franklin Arriechi. Caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada), en interpretación de quien aquí suscribe, establece un criterio distinto al que se instituye en la misma. En efecto, la mayoría decisoria establece que de acuerdo a la citada doctrina el gravamen causado por la falta de pronunciamiento del a quo respecto de la revisión de obligación de manutención pretendida por la parte actora, “no pudo haber sido reparado en la sentencia definitiva de primer grado, sino a través de la impugnación en ejercicio del recurso de apelación del (rectius: ‘contra el’ o ‘en contra del’) auto de admisión…”.(Subrayado de esta decisión).

Ahora bien, para quien aquí suscribe el presente voto, no se interpreta de la jurisprudencia invocada por la mayoría, que el auto de admisión sea susceptible de Apelación como se manifiesta, pues es diáfana la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el recurso de apelación procede únicamente en el caso de la declaración de Inadmisibilidad, y así tenemos:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado de este voto).

Como se evidencia de la norma supra transcrita, el Legislador estableció expresamente, que sólo el auto de Inadmisibilidad tiene recurso de apelación y es eso lo que interpretó el Magistrado Franklin Arriechi en la jurisprudencia invocada, cuando manifiesta:

“….Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse…”

En interpretación de lo trascrito ut supra, debe colegirse, que la Jueza a quo, debió pronunciarse obligatoriamente sobre la pretensión de Revisión de la obligación de manutención y no únicamente sobre la pretensión del Cumplimiento de la misma, como efectivamente hizo, pues con ello causó un gravamen a la parte actora, más aún cuando la Ley expresamente prevé la acumulación de ambas pretensiones, incurriendo la sentencia del a quo en el vicio de nulidad por incongruencia negativa previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por violación del numeral 5° del artículo 243 eiusdem y por no encontrarse la sentencia cuestionada de acuerdo a la pretensión deducida por la actora, siendo que esta última, tal y como se evidencia de las actas, promovió las pruebas pertinentes y necesarias para revisar también la obligación de manutención pretendida, pruebas que incluso la Jueza Unipersonal N° XVI evacuó durante el procedimiento.

De acuerdo a lo expuesto, es el criterio de esta Juzgadora que tal silencio del a quo causó un gravamen a la niña de autos, afectando su interés superior y que ciertamente la sentencia debió ser anulada y no interpretarse, como lo hizo la mayoría, que la parte actora debió apelar del auto de admisión de la demanda y que al no hacerlo, aceptó tácitamente que sólo se decidiera la pretensión del cumplimiento.

Una vez más se deja asentado, que el auto de admisión no tiene recurso alguno, por disposición expresa de ley, tal y como lo interpreta el Magistrado Franklin Arriechi, y que el gravamen que se causó en este auto debió subsanarse en la sentencia definitiva.

Como corolario al punto de la Admisión, cabe traer a colación el comentario del Dr. Patrick J, Baudin L, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano (Págs. 784-785), concordante con la doctrina y jurisprudencia actualizada, y así tenemos:

Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“ …el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda...”.

Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“ De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del C.P.C, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno…”

Interpreta quien suscribe, que cuando el Magistrado Franklin Arriechi y los otros Magistrados mencionados en este voto manifiestan que cualquier recurso que se intente deberá regirse por el principio de concentración, de tal forma que el gravamen causado por esa decisión (el auto de admisión) sólo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, lo que quiere significarse es, que el juez tiene la obligación de reparar cualquier daño que se le causare al demandante en virtud del auto de admisión en su sentencia definitiva y ello se debe a que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte.

Lo expuesto es concordante con la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De acuerdo a la norma expuesta, siendo que la admisión de la demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, es la sentencia definitiva la que debió contener la reparación del gravamen de no pronunciarse en el auto de admisión sobre las dos pretensiones, admitiendo el tribunal únicamente la acción de cumplimiento de obligación de Manutención y no así la de Revisión de la misma, como lo demandara el actor en su escrito libelar.

Precisamente, en virtud que dicho auto no tiene recurso alguno, es por lo que mal puede considerar la mayoría, que la parte aceptó tácitamente la decisión del a quo de no pronunciarse sobre ambas pretensiones por no haber apelado de un auto de admisión Inapelable.

En concordancia con lo expuesto, cabe señalar que en el caso negado de que el auto de admisión fuere apelable por la ley y la parte no hubiere ejercido dicho recurso, de igual manera la sentencia del a quo es nula, en virtud de constituir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil una norma de orden público que dispone expresamente un procedimiento, el cual de ningún modo puede ser relajado ni por las partes ni por el juez de la causa, debiendo el mismo acumular ambas pretensiones para ser decididas en una misma sentencia, la sentencia definitiva.

En el caso de marras, la jueza a quo no acumuló las dos pretensiones intentadas por la parte actora en su escrito de demanda, tal y como lo exige el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sentenciando únicamente la pretensión de cumplimiento sin pronunciarse positiva o negativamente en la sentencia definitiva sobre la pretensión de la revisión, siendo esta norma de eminente orden público, incurriendo como lo señalare ut supra, en el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 eiusdem y violando una norma de orden público como lo es el artículo 78 del referido Código adjetivo, el cual es de obligatorio cumplimiento.

Es apropiado señalar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Mayo de 2001, en cuanto al concepto de orden público, según el cual, “el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada”.

Señala la misma sentencia, que la doctrina en relación al orden público estableció lo siguiente:

“…El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente, en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aún cuando las partes dentro de un proceso, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

De la doctrina expuesta se extrae, que la Jueza a quo, al no acumular las pretensiones para ser sentenciadas ambas en la definitiva, violentó una norma de orden público, como lo es la establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el procedimiento legal establecido.
En efecto, es así conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que dispuso lo siguiente:

“…de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia. En consecuencia, es criterio de esta Sala, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que no es procedente la Inadmisibilidad Sobrevenida decretada por la mayoría y que la Apelación debió declararse Con Lugar en virtud de la nulidad de la sentencia apelada, debiendo proceder la Alzada, en consecuencia, a dictar un nuevo fallo de fondo abarcando en ella ambas pretensiones, es decir, tanto el Cumplimiento de la Obligación de Manutención como la Revisión de la misma, todo ello en virtud del vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el fallo recurrido, por violación del numeral 5° del artículo 243, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la desaplicación del artículo 78 eiusdem, el cual es una norma adjetiva de orden público procesal.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

En la Sala del Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Fecha ut retro.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YUNAMITH Y MEDINA
- DISIDENTE -
LA JUEZA PONENTE


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,


Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT










ASUNTO: AP51-R-2008-006632
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-016405
ESCS/al