REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000074
ASUNTO : FP01-D-2008-000074


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha, 14 de marzo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana Margarita del Carmen Escorche Golindano, se encontraba en su Peluquería Unisex, ubicada en la Urbanización Los Próceres, manzana 26 de esta ciudad, cuando de pronto entraron tres sujetos de piel morena, bajo de estatura, uno vestía bermuda gris y guarda camisas amarilla, otro pantalón chemise verde, otro vestía pantalón negro, franela beige, quienes presuntamente se iban a cortar el cabello, cuando uno de ellos toma asiento para que le corten el cabello , otro saca a relucir un arma blanca (cuchillo) sometiendo bajo amenaza de muerte a la victima, mientras los otros dos sujetos se apoderaron de equipo de peluquería, para luego darse la fuga en veloz carrera hacia el barrio Colinas de Los Próceres de esta ciudad, inmediatamente un ciudadano quien no quiso identificarse notificó a una Brigada de Patrullaje integrada por los funcionarios Jonathan Hernández y Pedro Vázquez, que un sujeto se dirigía en veloz carrera y quien presuntamente había efectuado un robo a una peluquería, con la premura del caso los funcionarios inician recorrido por el sector logrando avistar al adolescente, a quien se le incautó un secador de pelo, marca FKF, modelo 1001, de color vinotinto y una máquina de cortar cabello, marca Wahl, modelo pro Basic, propiedad de la victima, procediendo a su aprehensión”.-

El Ministerio Público acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha; por lo que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Escorche Golindano, y solicitó el enjuiciamiento del acusado y que, como sanción definitiva, le sea impuesta como medida la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) Años. Es todo”.”.

La Defensa Pública señalo: “Rechazo la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos que acrediten su responsabilidad penal en el hecho atribuido por la representación fiscal y con los elementos promovidos como medios probatorios no son suficientes para considerar a mi representado partícipe en los mismos, cabe destacar que en el transcurso del debate la Fiscalía no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, por lo que la Defensa adelanta una solicitud de Sentencia Absolutoria y conforme al principio de la comunidad de la prueba se reserva el derecho de preguntar a los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público quiere dejar constancia de las diligencias realizadas a fin de que los medios probatorios acudieran al debate a rendir su testimonio, en relación con los hechos, al respecto cabe señalar que la victima Margarita del Carmen Escorche Golindano desde el inicio ha manifestado que no vendría a este juicio, lo cual hizo en el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, manifestando que ella tenía un sobrino que estaba pasando por una situación similar a la del adolescente y ella le daba dolor venir a los Tribunales, en ese sentido, el Ministerio Público, realizó diligencias a través de la Comisaría Nº 22 de Agua Salada, a cargo de la Inspectora Katiuska Cabrera, y se procedió a la ubicación y notificación de la ciudadana Margarita del Carmen Escorche Golindano y en la dirección aportada por la victima como lugar de ubicación, se pudo verificar que no vive allí, siendo que la prueba principal para demostrar la responsabilidad penal del adolescente es la declaración de la victima, y aunque a este debate comparecieron dos funcionarios policiales: Jonathan Hernández y Pedro Vásquez, cuyas declaraciones no coinciden en cuanto a que el funcionario Jonathan Hernández afirma que el adolescente fue aprehendido conjuntamente con los objetos decomisados en el procedimiento y el funcionario Pedro Vásquez afirma que al momento de ser aprehendido, al adolescente no le fue incautado objeto alguno sino que manifestó que los mismos estaban en una casa, donde fueron encontrados. Así las cosas, esta representación fiscal solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

La Defensa Pública Penal, expuso: “Esta Defensa considera que los hechos debatidos en el presente juicio, en forma alguna se ha podido demostrar la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA); se evidencia que los funcionarios policiales que vinieron a rendir declaración en cuanto a las circunstancias de forma, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente, entraron en contradicción, aunado a que tal como lo establece la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el solo dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba, de lo que se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido desde el inicio del presente proceso, por lo que la Defensa solicita al Tribunal, dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba suficiente de la existencia del hecho y menos aún de la participación del adolescente, es todo”.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: El testigo: JHONATTA ALEXANDER HERNANDEZ, previo juramento de ley, expuso: “Eso fue el día 14 de marzo de 2008 como a la 1:30 de la tarde, cuando efectuando labores de patrullaje, avistamos a tres ciudadanas quienes indicaron que tres sujetos entraron a la peluquería y las habían robado, por lo que procedimos a dar un recorrido por el lugar y avistamos a un ciudadano que venía corriendo por la Avenida Bolívar, logrando incautarle una máquina de afeitar y un secador de pelo, por lo que lo trasladamos al Comando y la victima lo reconoció, a preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: “Sí ratifico el contenido del acta que suscribí, la persona que cargaba la máquina de afeitar y el secador de pelo es el ciudadano que aparece en el acta, quien era alto, piel morena; el procedimiento se hizo en la unidad 038, acompañado del funcionario Pedro Vásquez; a mi me tocó practicar la detención y hacerle un cacheo personal”.

El testigo PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ, quien luego de prestar la juramentación de ley, expuso: “Siendo un día como hoy, como a las 12:30 del mediodía, eso fue en este año en el mes de marzo, cuando efectuando labores de patrullaje avistamos a unas ciudadanas quienes nos indicaron que las habían robado en una peluquería, nos fuimos para allá, en la calle Principal de Los Próceres, y las ciudadanas nos dieron las características del adolescente y lo agarramos y el dijo que en una casa había dejado un secador de pelo y una máquina de afeitar y fuimos a la casa y encontramos los objetos, de allí lo agarramos y lo llevamos para la Comisaría donde quedó detenido”.- A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Nos desplazábamos en la unidad P-138 la cual la manejaba mi persona y el funcionario Jonathan Alexander Hernández era el auxiliar; el adolescente que resultó detenido no opuso resistencia; en el procedimiento logramos la aprehensión del menor de edad y lo montamos en la patrulla con los objetos”.- A pregunta de la Defensa, respondió: “Cuando avistamos al adolescente el no cargaba los objetos”.- A pregunta del Tribunal, contestó: “Si ratifico el acta policial; si bien es cierto que en el acta policial dice que cuando avistamos al adolescente le decomisamos el secador de pelo y la máquina de afeitar, pero fue así que pasó: él nos dijo que los objetos estaban en una casa y fuimos hasta la casa y allí fue que encontramos los objetos”.

Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a apreciar las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y en ese sentido, el Tribunal observa que los únicos medios de pruebas que comparecieron a la audiencia oral y privada fueron los funcionarios aprehensores que suscribieron el acta, Agente Jonathan Hernández y Cabo 2do. Pedro Vásquez, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, dicha acta policial se encuentra seriamente afectada en su credibilidad, toda vez que el funcionario Jonathan Hernández manifiesta en su declaración que la aprehensión del hoy acusado fue el día 14 de marzo de 2008 como a la 1:30 de la tarde, cuando efectuando labores de patrullaje, avistaron a tres ciudadanas quienes indicaron que tres sujetos entraron a la peluquería y las habían robado, por lo que procedieron a dar un recorrido por el lugar y avistaron a un ciudadano que venía corriendo por la Avenida Bolívar, logrando incautarle una máquina de afeitar y un secador de pelo. A preguntas, contestó que sí ratificaba el contenido del acta; que la persona que cargaba la máquina de afeitar y el secador de pelo es el ciudadano que aparece mencionado en el acta, quien era alto, piel morena; y que a él le correspondió hacerle un cacheo personal; por su parte el funcionario Cabo 2do. Pedro Vásquez, manifestó que cuando efectuaban labores de patrullaje avistaron a unas ciudadanas quienes les indicaron que las habían robado en una peluquería, las ciudadanas dieron las características del adolescente y lograron avistarlo y una vez aprehendido, el mismo manifestó que en una casa había dejado un secador de pelo y una máquina de afeitar y fueron a la casa y encontramos los objetos.- A preguntas dijo que realizó el procedimiento en compañía del funcionario Jonathan Alexander Hernández y que cuando avistaron al adolescente el no cargaba los objetos; ante tal contradicción, entre ambos funcionarios, el Tribunal desestima ambos testimonios, de todo lo cual se evidencia que no se demostró el delito y tampoco la participación del joven (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto no existen medios probatorios que permitan establecer, más allá de una duda razonable, la existencia del hecho y su participación. Ante la falta de pruebas, el fallo a imponer deviene necesariamente ABSOLUTORIO y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.795.147, nacido en fecha 09-01-1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, con oficio Obrero de la construcción, residenciado en Barrio Colina de Los Próceres, Calle Santa Bárbara, casa Nº 05, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita del Carmen Escorche Golindano; en consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, quedando el adolescente sin responsabilidad penal, decretándose su Libertad Plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no hay pruebas de la existencia del hecho punible y ni de la participación del adolescente. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 30/10/08. En Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2008.



LA JUEZ DE JUICIO
ABG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER MARTÍNEZ