REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003200
ASUNTO : FP01-P-2007-003200
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: En fecha 19 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde, el ciudadano Teodoro Alejandro Villalba, se encontraba realizando sus labores habituales de trabajo como conductor de una unidad de transporte público de 52 puestos, marca Marcopolo, color blanco, a la altura de la Torre Caura de Alta Vista en la ciudad de Puerto Ordaz, se introdujeron al colectivo, dos personas quienes resultaron identificadas como Jesús Alfredo Pinto Rodríguez y (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), en compañía de otro sujeto quien no ha sido plenamente identificado, y una vez en el interior de la unidad, los dos sujetos procedieron a constreñir al ciudadano Teodoro Alejandro Villalba y lo despojaron de una cantidad aproximadaza de ciento setenta y cinco mil bolívares en efectivo y ciento cincuenta tickets de transporte para estudiantes y una vez que salen de la unidad logran avistar una comisión policial integrada por los funcionarios Leobel Sifontes y Argenis Castillo, quienes realizaban patrullaje motorizado por el sector, por lo que se introducen nuevamente a la unidad, siendo observados por los funcionarios quienes se percataron cuando el ciudadano Jesús Alfredo Pinto y el otro sujeto no identificado salieron por la puerta trasera de la unidad y procedieron a perseguirlos, regresando a la unidad autobusera donde se produjo la aprehensión del imputado (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), quien al percatarse de la comisión policial sacó a relucir un arma de fuego y luego la soltó y se entregó a la comisión policial, evidenciándose de la investigación que el funcionario policial Leobel Sifontes, recogió el arma de fuego que portaba el acusado (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), la cual resultó ser un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, sin marca visible y con los seriales devastados.- En consideración a las circunstancias y hechos anteriormente narrados y del resultado de la investigación realizada existen serios elementos para considerar que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el tipo penal que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Teodoro Alejandro Villalba y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Orden Público y solicitó como sanción definitiva, le sea impuesta al mismo la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 628 ejusdem, por el lapso de Tres (03) Años. Es todo
La Defensa Pública señalo: En mi condición de Defensora Pública en materia de Responsabilidad Penal del adolescente rechazo la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del joven adulto (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto de los hechos narrados no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del joven, quien no participó en los hechos narrados ya que él simplemente venía en el autobús proveniente de su lugar de trabajo y no conoce a las personas mencionadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Esta Defensa ratifica en este acto los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, consistentes en el testimonio de los ciudadanos Vilmania Rivero y Nelson Calzadilla, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, a fin de demostrar en el presente debate que mi defendido no participó y no conoce ni tiene relación con las otras personas aprehendidas en el procedimiento policial. Del mismo modo, la Defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por ello se reserva el derecho de preguntar a los testigos promovidos por la representación fiscal. Por último la Defensa formula solicitud de Sentencia Absolutoria. Es todo”.
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional de no declarar en todo el transcurso del debate, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:
Rindieron declaración los siguientes medios de pruebas el Testigo: ARGENIS RAFAEL CASTILLO TORRES, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-08-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.660.119, de oficio Agente de Seguridad y el Orden Público, adscrito a la Comisaría de Puerto Ordaz, quien luego de prestar el juramento de ley expuso: “Esos hechos ocurrieron cerca de la Torre Caura en Puerto Ordaz, de tres a cuatro de la tarde el día 19 de septiembre de 2003, nosotros veníamos realizando un recorrido por la zona y avistamos algunas personas que hacían señas manifestando que estaban atracando un autobús, procedimos a verificar la situación y nos dirigimos hacia el sitio indicado y al abordar la unidad autobusera nos percatamos que dos sujetos salieron por la puerta trasera por lo que emprendimos una persecución y como a 100 metros logramos la captura de uno de los sujetos y el otro logró darse a la fuga; luego nos devolvimos hacia el autobús y la gente decía que todavía estaba uno de los sujetos dentro del autobús y avistamos un sujeto, el cual al vernos sacó a relucir el arma de fuego, colectando la misma y tenía los seriales limados y llevamos al adolescente a la Comisaría de Puerto Ordaz, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “En el procedimiento se logró la aprehensión de dos sujetos, uno fuera del autobús y otro fue aprehendido dentro del autobús, el otro sujeto que resultó aprehendido no está acá y el otro si está aquí presente en la Sala (señalando al acusado); el adolescente no opuso resistencia al momento de ser aprehendido y depone el arma de fuego que portaba”. Cesaron.- A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue en fecha 19 de septiembre del año 2003, como de 3:30 a 4:00 de la tarde, en la Torre Caura en Puerto Ordaz; en cuanto a las características de los sujetos ”.-
El testigo LEOBEL RAFAEL SIFONTES SUBERO, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.033.678, de oficio Agente de Seguridad y el Orden Público, adscrito a la Jefatura de Seguridad de la Gobernación del estado Bolívar, quien luego de prestar el juramento de ley expuso: “Eso fue en el año 2003, el día 19 de septiembre, frente a la Torre Caura, veníamos efectuando un recorrido por el sector de Alta Vista y habían unas personas que hacían señas, procediendo a verificar la situación y nos percatamos que dos sujetos salieron por la puerta trasera de la unidad autobusera por lo que emprendimos una persecución y a escasos metros logramos la captura de uno de los sujetos; luego nos devolvimos hacia el autobús y la gente decía que todavía estaba uno de los sujetos dentro del autobús y al entrar al mismo se para un ciudadano quien saca a relucir el arma de fuego y logramos que depusiera el arma que portaba y la entregara a la comisión policial, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Sí recuerdo a la persona que resultó aprehendida, es el que está allí (señalando al acusado); al que detuvimos en la parte de afuera del autobús se le decomisó varios ticket de los que usan los estudiantes para cancelar el transporte y al otro que estaba dentro de la unidad autobusera, se le decomisó el arma de fuego”.- Cesaron.- A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue en fecha 19 de septiembre del año 2003, un poco pasadas las 4:00 de la tarde, ”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Habían varias personas que tripulaban el autobús pero lo que pasa es que los testigos por lo general se niegan a dar los datos, pero lo que sí quedó registrado fueron los datos del conductor del autobús, los cuales quedaron plasmados en las actuaciones; en realidad no hubo testigos del procedimiento policial”.-
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La Representante del Ministerio Público, expuso: Yo, Meralda Rondón Chavarri, actuando en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, con el debido respeto ocurro para dar las conclusiones en la presente causa: Con relación al juicio celebrado al adolescente (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, vinieron a declarar solamente los funcionarios policiales Argenis Rafael Castillo Torres y Leobel Rafael Sifontes Subero, quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 19 de Septiembre del año 2003, a la altura de la Torre Caura, ubicada en Puerto Ordaz, de tres a cuatro de la tarde se encontraban realizando un recorrido por la zona y avistaron algunas personas que hacían señas manifestando que estaban atracando un autobús, procedimos a verificar la situación y al abordar la unidad autobusera se percataron que dos sujetos salieron por la puerta trasera por lo que emprendieron persecución y como a 100 metros lograron la captura de uno de los sujetos y el otro logró darse a la fuga; luego se devuelven hacia el autobús y la gente decía que todavía estaba uno de los sujetos dentro del autobús y avistaron al adolescente, el cual al ver la comisión policial sacó a relucir el arma de fuego, colectando la misma y procediendo a la aprehensión del adolescente, no obstante, no fue posible la comparecencia de la victima en la presente causa a fin de que declara las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales ocurrieron los hechos, pues es la victima a la que corresponde hacer el señalamiento en cuanto a la participación o no del acusado, toda vez que se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que libradas como fueron las boletas de notificación se deja constancia que el ciudadano Teodoro Alejandro Villalba no es conocido en la dirección aportada como lugar de ubicación, de lo cual se desprende que no hay prueba o elementos de convicción que sirvan para demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible por el cual la fiscalía formuló acusación y ha sido reiterada la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no constituye prueba fehaciente, en virtud de lo cual esta representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena, solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria. Es todo”.
la Defensa Pública Penal, Abog. Jacqueline Saavedra, expuso: “Buenas tardes, en mi carácter de defensora pública en materia de responsabilidad penal del adolescente, asistiendo en este acto al joven adulto (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), solicito al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que con las pruebas que fueron judicializadas en el presente debate no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi representado y digo que no es suficiente por cuanto de la declaración de los funcionarios aprehensores Argenis Rafael Castillo Torres y Leobel Rafael Sifontes Subero, no emergen elementos de certezas que comprometan la responsabilidad penal del joven, ya que con el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad del acusado, por lo que ha quedado evidenciado que el Ministerio Público en el presente caso, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado desde el inicio del proceso, por lo que esta Defensa reitera al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, conforme al artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Se deja constancia que no hubo derecho a réplica por cuanto ambas partes solicitan se dicte Sentencia Absolutoria.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración los siguientes medios de pruebas el Testigo: ARGENIS RAFAEL CASTILLO TORRES, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-08-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.660.119, de oficio Agente de Seguridad y el Orden Público, adscrito a la Comisaría de Puerto Ordaz, quien luego de prestar el juramento de ley expuso: “Esos hechos ocurrieron cerca de la Torre Caura en Puerto Ordaz, de tres a cuatro de la tarde el día 19 de septiembre de 2003, nosotros veníamos realizando un recorrido por la zona y avistamos algunas personas que hacían señas manifestando que estaban atracando un autobús, procedimos a verificar la situación y nos dirigimos hacia el sitio indicado y al abordar la unidad autobusera nos percatamos que dos sujetos salieron por la puerta trasera por lo que emprendimos una persecución y como a 100 metros logramos la captura de uno de los sujetos y el otro logró darse a la fuga; luego nos devolvimos hacia el autobús y la gente decía que todavía estaba uno de los sujetos dentro del autobús y avistamos un sujeto, el cual al vernos sacó a relucir el arma de fuego, colectando la misma y tenía los seriales limados y llevamos al adolescente a la Comisaría de Puerto Ordaz, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “En el procedimiento se logró la aprehensión de dos sujetos, uno fuera del autobús y otro fue aprehendido dentro del autobús, el otro sujeto que resultó aprehendido no está acá y el otro si está aquí presente en la Sala (señalando al acusado); el adolescente no opuso resistencia al momento de ser aprehendido y depone el arma de fuego que portaba”. Cesaron.- A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue en fecha 19 de septiembre del año 2003, como de 3:30 a 4:00 de la tarde, en la Torre Caura en Puerto Ordaz; en cuanto a las características de los sujetos ”.-
El testigo LEOBEL RAFAEL SIFONTES SUBERO, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.033.678, de oficio Agente de Seguridad y el Orden Público, adscrito a la Jefatura de Seguridad de la Gobernación del estado Bolívar, quien luego de prestar el juramento de ley expuso: “Eso fue en el año 2003, el día 19 de septiembre, frente a la Torre Caura, veníamos efectuando un recorrido por el sector de Alta Vista y habían unas personas que hacían señas, procediendo a verificar la situación y nos percatamos que dos sujetos salieron por la puerta trasera de la unidad autobusera por lo que emprendimos una persecución y a escasos metros logramos la captura de uno de los sujetos; luego nos devolvimos hacia el autobús y la gente decía que todavía estaba uno de los sujetos dentro del autobús y al entrar al mismo se para un ciudadano quien saca a relucir el arma de fuego y logramos que depusiera el arma que portaba y la entregara a la comisión policial, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Sí recuerdo a la persona que resultó aprehendida, es el que está allí (señalando al acusado); al que detuvimos en la parte de afuera del autobús se le decomisó varios ticket de los que usan los estudiantes para cancelar el transporte y al otro que estaba dentro de la unidad autobusera, se le decomisó el arma de fuego”.- Cesaron.- A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue en fecha 19 de septiembre del año 2003, un poco pasadas las 4:00 de la tarde, ”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Habían varias personas que tripulaban el autobús pero lo que pasa es que los testigos por lo general se niegan a dar los datos, pero lo que sí quedó registrado fueron los datos del conductor del autobús, los cuales quedaron plasmados en las actuaciones; en realidad no hubo testigos del procedimiento policial”.-
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a apreciar las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y en ese sentido, el Tribunal observa que los únicos medios de pruebas que comparecieron a la audiencia oral y privada fueron los funcionarios aprehensores que suscribieron el acta, ARGENIS RAFAEL CASTILLO TORRES Y LEOBEL RAFAEL SIFONTES SUBERO, quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 19 de Septiembre del año 2003, a la altura de la Torre Caura, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, entre las tres a cuatro de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por la zona y avistaron algunas personas que hacían señas manifestando que estaban atracando un autobús, procediendo a verificar la situación y al abordar la unidad autobusera se percataron que dos sujetos salieron por la puerta trasera, por lo que emprendieron persecución y a escasos metros de la unidad autobusera lograron la captura de uno de los sujetos; luego se devuelven hacia el autobús y la gente decía que todavía estaba uno de los sujetos dentro del mismo, avistando al adolescente, el cual al ver la comisión policial sacó a relucir el arma de fuego, colectando la misma y procediendo a la aprehensión del adolescente; respecto a esta prueba, el Tribunal considera y comparte el criterio que sostiene la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, ya que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito; y es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen, sin lugar a dudas, la condición de inocente del acusado como principio básico en el proceso, aunado a que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el funcionario policial, luego de advertir al sospechoso de la situación que presume delictiva, le pedirá que exhiba el objeto buscado, tales circunstancias hace necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos y cosas que no portaba realmente (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado; de todo lo cual se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia y por el ello, este Tribunal Unipersonal comparte la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público y la Defensa, en consecuencia, dicta Sentencia Absolutoria a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y ni de la participación del mismo en el hecho punible y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha 23-04-1987, de 21 años de edad, de oficio Obrero, hijo de , residenciado San Félix, estado Bolívar, de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teodoro Alejandro Villalba y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio de El Orden Público.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- Extensión Territorial Puerto Ordaz, quedando el acusado sin responsabilidad penal, decretándose su absolución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la existencia del hecho y ni de la participación del joven adulto en el hecho punible por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 17/11/08. En Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER MARTÍNEZ
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