REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000182
ASUNTO : FP01-D-2006-000182
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), ya identificados, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, los adolescentes Víctor Hugo Chire, hoy occiso, (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), ingresaron al motel Cachamay, ubicado en el Paseo Simón Bolívar a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Caprice, placas FAJ-184, color marrón, una vez dentro del lugar descendieron del mismo Víctor Hugo Chire y Junior Zapata, quienes procedieron a someter a la ciudadana Carolina del Carmen Pérez Prado a quien despojaron de un teléfono celular y sus prendas, inmediatamente Junior Zapata apuntó por la ventanilla al recepcionista José Tomas Castro mientras que Víctor Hugo Chire daba la vuelta para entrar a la oficina entre los dos sometieron a los presentes, apoderándose del dinero que se encontraba en la caja , posteriormente introdujeron dentro de la oficina a Carolina Pérez y a la administradora del motel Celsa Ferreiro las lanzaron al piso solicitándole el dinero de la nómina llevándose la cantidad de 15.000.000,oo bolívares en dinero en efectivo, continuaron hacia donde se encontraba el jardinero Juan Carlos Salazar Magallanes y el adolescente Víctor Hugo Chire lo apuntó con un arma de fuego que portaba al igual que una granada, le pidió las llaves de la camioneta y lo metió en una oficina vieja, quedando custodiado por xxx; haciendo acto de presencia una comisión de la Comisaría Policial de Maipure por llamada recibida a través de la central de radio 171 quienes al llegar al lugar logran avistar a Junior Brizuela quien se encontraba al lado del vehículo Caprice, procediendo a su revisión corporal y a la inspección del vehículo localizando dentro del vehículo dos armas de fuego, tipo escopeta, 12 m.m., marca Mossberg, serial L821855, de color blanco y otra de color negro, serial L207410, propiedad del motel, al ingresar los funcionarios dentro de las instalaciones avistaron al adolescente Víctor Hugo Chire a quien le incautaron una granada fragmentaria, y otra comisión que hizo acto de presencia en apoyo, quienes logran la aprehensión de XXX a quien le incautaron una cantidad de 184.000 bolívares en efectivo y dos cesta ticket, y un cuarto sujeto que vestía camisa negra y pantalón jeans se evadió saltando el paredón del motel”.- En consideración a las circunstancias la conducta desplegada por xxx y xxx , se subsume en el tipo penal que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Tomas Castro, Juan Carlos Salazar Magallanes, Celsa Ferreiro, Carolina del Carmen Pérez Prado y Motel Cachamay; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad y por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y que, como sanción definitiva, le sea impuesta a los mismos Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 628 ejusdem, por el lapso de Cinco (05) Años. Es todo
La Defensora Pública Abg. Jacqueline Saavedra Camperos expuso: “En mi carácter de Defensora Pública especializada en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes rechazo la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten su responsabilidad penal en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que mis defendidos sí se encontraban en el Motel Cachamay pero no a los fines de delinquir sino que los mismos se habían citado con sus respectivas novias y las estaban esperando, por lo que en el transcurso del debate la Defensa demostrará la inocencia de los jóvenes hoy acusados, por cuanto los mismos no tuvieron participación alguna en los hechos que les imputa la vindicta pública.- Asimismo la Defensa ratifica las pruebas promovidas en su oportunidad, como son las testimoniales de las ciudadanas Melisa Fajardo y Jenny Torrealba, y actuando conforme al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público y por ello la Defensa se reserva el derecho de preguntar a los testigos promovidos por la representación fiscal. Por último la Defensa formula solicitud de Sentencia Absolutoria. Es todo”.
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional de no declarar, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La Representante del Ministerio Público, expuso: “Yo, Meralda Rondón, actuando en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, con el debido respeto ocurro para dar las conclusiones en la presente causa: En el desarrollo del presente debate vinieron a declarar, Julio Giovanni Barón, quien manifestó que su participación fue el apoyo que prestó a la comisión que ya se encontraba en el motel, que fue el último en llegar al sitio del suceso y cuando llegó le solicitaron que resguardara a los dos detenidos y se quedó en la patrulla con su compañera Osorio Lorena custodiando a los dos detenidos, así mismo vino a declarar el experto Leni Rogelio Orjuela Muñoz, quien realizó experticia a una serie de piezas; una escopeta calibre 12 m.m. marca Mossberg, seriales L821855, de fabricación USA, con cañon, de una longitud de 58 cm. de diámetro, con capacidad para la carga de cinco conchas del mismo calibre la cual se efectúa de forma manual, en buen estado de conservación y funcionamiento; también a una escopeta calibre 12 m.m. seriales L207410, de fabricación USA , el cañon con la recamara incorporada posee una longitud de 45 cm. de diámetro, en buen estado de uso y conservación; la cantidad de ciento ochenta mil bolívares de dinero en efectivo, elaborado en papel moneda de libre circulación; Cinco (5) balas sin percutir, calibre 9 m.m., y un cargador para arma de fuego, elaborado en metal, color negro con capacidad para doce balas, con inscripciones identificativas donde se lee PB. CAL. 9 para made in Italy; a manera de conclusión dijo que las escopetas al ser utilizadas normalmente pueden ocasionar lesiones del tipo rasante y perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo donde sean impactados los proyectiles disparados por la misma y la violencia empleada; respecto al avalúo prudencial dijo que fue realizado tomando en cuenta la entrevista y los datos aportados por la victima, respecto a la cantidad de quince millones de bolívares y cuatro (4) teléfonos celulares, valorados en la cantidad total de Mil Cuatrocientos bolívares, para un total de dieciséis millones cuatrocientos bolívares, los cuales fueron mencionados por la victima como sustraídos; y en cuanto a la Inspección Técnica fue practicada en el sitio del suceso para determinar de manera geográfica el sitio exacto de los hechos, el cual se trataba de un sitio mixto, de iluminación natural abundante y temperatura cálida para el momento correspondiente al Motel Cachamay; vino a declarar el funcionario Ramón Eduardo Yépez Bermúdez, quien manifestó que el hecho ocurrió el 03 de noviembre del año 2006, aproximadamente como a las 3:50 horas de la tarde, que recibió llamada por parte de la Despachadora de turno en el Motel Cachamay, informando que se estaba efectuando un robo, y al llegar al sitio del suceso observamos a la entrada del Motel un vehiculo automotor, Caprice de color marrón, por lo que se procedió a realizar revisión del vehículo, llegando tres unidades de apoyo y en el vehículo Caprice en la parte trasera fueron encontrados dos armamentos largos, tipo escopeta, doce milímetros, y en la garita de recepción del Motel habían varias personas dentro, y en otro lugar que parecía un depósito, habían siete personas a las cuales les dieron la voz de alto y las personas salieron con las manos en alto, menos uno de ellos, y las personas una vez afuera dijeron que ese era uno de los sujetos que participaban en el atraco; que la persona a la que se le encontró el fajo de billetes era mas de estatura baja, de contextura delgada pero la fisonomía de la cara no la recuerda; que en el vehículo fueron incautadas dos escopetas, tipo pajiza; y que cuando llegaron al lugar los sospechosos estaban afuera del motel, que no recuerda los rasgos fisonómicos del sujeto al cual se le cayó el fajo de billetes.- Vino a declarar el funcionario Carlos Cesar Centeno, quien manifestó que realizando labores de patrullaje en la Brigada Motorizada recibió llamada de la central de radio en la que informaban que se estaba suscitando un atraco en el Motel Cachamay, al llegar al sitio se encontraba un vehículo Caprice, color marrón, estacionado al frente del motel y al lado del vehículo estaba un joven delgado de piel morena, por lo que se procedió a realizarle un cacheo y no tenía nada encima; y por su parte la funcionaria Lorena de Jesús Osorio Herrada manifestó que llegó al sitio de los hechos como apoyo y al llegar al sitio ya los demás funcionarios habían realizado el procedimiento.- Vinieron a declarar las victimas Celsa Ferreiro de Álvarez y Tomas José Castro, quienes manifestaron que el día 03 de noviembre de 2006, sobre las 3:00 a 3:20 de la tarde, se perpetró un robo en el Motel Cachamay, cuando entró un sujeto corpulento y no les dio más chance de mirar a nadie, coincidiendo las versiones dadas por ambas victimas; de todo lo cual se evidencia que sí se cometió el hecho punible, pero en relación con la participación no hay nadie que señale a los acusados; sólo el funcionario policial Carlos Centeno señaló al acusado Junior Brizuela de quien manifiesta que se encontraba parado al lado del vehículo dentro del cual fueron encontradas dos armas de fuegos, pero también señala que efectuada la revisión corporal no le fue incautado nada en su poder, por lo que no ha quedado clara su participación y para poder establecer su participación, se requiere de la existencia de suficientes elementos de convicción, por lo que considera esta representación fiscal que las pruebas traídas no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia, y como parte de buena fe, solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la responsabilidad penal de los acusados. Es todo”.
la Defensa Pública Penal, Abog. Sebastián Betancourt, quien actúa en sustitución de la Abog. Jacqueline Saavedra Camperos, expuso: “En realidad como lo ha venido sosteniendo la Defensa, en el presente debate no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para comprometer la responsabilidad penal de los acusados, esto se desprende, de las declaraciones de los agentes policiales que vinieron a declarar en el desarrollo del juicio, es el caso, del funcionario Julio Giovanni Barón, quien manifestó que su participación fue de apoyo al procedimiento; que fue el último en llegar al sitio y se quedó en la patrulla con su compañera Osorio Lorena custodiando a las dos personas que resultaron detenidas, también vino a declarar el experto Leni Rogelio Orjuela Muñoz, quien realizó experticia a dos escopetas calibre 12 m.m.; una cantidad de ciento ochenta mil bolívares de dinero en efectivo, cinco (5) balas sin percutir, calibre 9 m.m., y un cargador para arma de fuego, respecto al avalúo prudencial manifestó que fue realizado a la cantidad de quince millones de bolívares y cuatro (4) teléfonos celulares y la Inspección Técnica fue practicada en el sitio del suceso; así mismo el día de hoy vino a declarar el funcionario Ramón Eduardo Yépez Bermúdez, quien manifestó que el hecho ocurrió el 03 de noviembre pero que no recuerda el año y que no recuerda la fisonomía de la cara del adolescente; por su parte el funcionario Carlos Centeno, manifestó que al llegar al sitio se encontraba un vehículo Caprice, color marrón, estacionado al frente del motel y al lado del vehículo estaba un joven delgado, de piel morena, pero que no recuerda la vestimenta de la persona y vagamente señala algunas características fisonómicas, por su parte, la funcionaria Lorena Osorio señaló que no actuó en el procedimiento por cuanto solo llegó al sitio como apoyo, también vinieron a declarar las victimas Celsa Ferreiro y Tomas José Castro, quienes manifestaron que el día 03 de noviembre de 2006, sobre las 3:00 de la tarde, se perpetró un robo en el Motel Cachamay, cuando entró un sujeto corpulento pero que no les dio más chance de mirar a nadie, coincidiendo las versiones dadas por ambas victimas; de todo lo cual se evidencia que en relación con la participación no hay nadie que señale a los acusados; sólo el funcionario policial Carlos Centeno señaló a Junior Brizuela, manifestando que se encontraba parado al lado del vehículo Caprice, pero también señala que efectuada la revisión corporal no le fue incautado nada en su poder, y por cuanto en el presente debate no se ha presentado ninguna evidencia que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, esta Defensa, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte Sentencia Absolutoria, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración los siguientes medios de pruebas el Testigo: JULIO GIOVANNI BARON, venezolano, nacido en
fecha 01-01-1964, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.360, de oficio Agente del Orden Público, quien luego de prestar la juramentación de ley expuso: “La participación que yo tuve fue el apoyo que presté a la comisión que ya estaba en el motel, fui el último en llegar al sitio del suceso, cuando llegué en la patrulla me trasladan a dos detenidos en resguardo mío y me quedé en la patrulla con mi compañera Osorio Lorena custodiando a los dos detenidos, pero el día exacto no lo recuerdo. En este estado se deja constancia que interviene la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público y solicita al Tribunal que se le ponga de manifiesto al funcionario el contenido del acta policial que riela al folio 7 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el testigo continua con su declaración y expone: “Eso fue como a las 3:30 de la tarde que se recibió llamada del 171, nos trasladamos al lugar y ya estaba un motorizado y una unidad y tenían a dos personas detenidas y las pasamos a la patrulla y nos quedamos custodiándolos y luego los trasladamos a la Comisaría, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Eso ocurrió un día tres pero no recuerdo el mes, y fue el año pasado; yo recuerdo a las personas que estaban detenidas, eran dos adolescentes, uno era alto y el otro bajito; eran los dos jóvenes presentes en esta Sala (señalando a los adolescentes)”. A preguntas de la Defensa contestó: “Yo no pudiera decir que los jóvenes fueron las personas que participaron en el hecho, lo que yo digo es que los adolescentes eran los que detuvieron y yo fui quien los trasladó a la Comisaría. En este estado se deja constancia que la ciudadana Juez se dirige al Defensor y le solicita que no haga preguntas capciosas al testigo.- La Defensa no hizo mas preguntas al testigo”.- A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “Eso fue como a las 3:50 horas de la tarde que llamaron del 171”.-
De la declaración de este funcionario policial, se desprende que el mismo tuvo a su cargo el resguardo de los detenidos, trasladándolos a la comisaría, señalando que los detenidos eran los dos acusados. El Tribunal la valora por cuanto demuestra que efectivamente mediante un procedimiento policial con ocasión al robo ocurrido en el Motel Cachamay, fueron aprehendidos los acusados.
Declaración del experto LENI ROGELIO ORJUELA MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 25-03-1978, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13327.149, adscrito al CICPC, Departamento de Sala Técnica Sub- Delegación Ciudad Bolívar, quien luego de prestar la juramentación de ley y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Con respecto a la experticia Nº 376 la misma se realizó a una serie de piezas; una escopeta calibre 12 m.m. marca Mossberg, seriales L821855, de fabricación USA, con cañon, de una longitud de 58 cm. De diámetro, con capacidad para la carga de cinco conchas del mismo calibre la cual se efectúa de forma manual, dicha arma se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento; también se realizó a una escopeta calibre 12 m.m. seriales L207410, de fabricación USA el cañon con la recamara incorporada posee una longitud de 45 cm. de diámetro, en buen estado de uso y conservación; Ciento ochenta mil bolívares de dinero en efectivo, elaborado en papel moneda de libre circulación por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; Cinco (5) balas sin percutir, calibre 9 m.m., el cuerpo de cada una consta de concha, proyectil, carga explosiva y fulminante, las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y un cargador para arma de fuego, elaborado en metal, color negro con capacidad para doce balas, con inscripciones identificativas donde se lee PB. CAL. 9 para made in Italy; a manera de conclusión se puede decir que las escopetas al ser utilizadas normalmente pueden ocasionar lesiones del tipo rasante y perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo donde sean impactados los proyectiles disparados por la misma y la violencia empleada; si ratifico en todas y cada una de sus partes la referida experticia; respecto al avalúo prudencial el mismo se realiza tomando en cuenta la entrevista y los datos que aporta la victima, y fue respecto a la cantidad de quince millones de bolívares y cuatro (4) teléfonos celulares, valorados en la cantidad total de Mil Cuatrocientos bolívares, para un total de dieciséis millones cuatrocientos bolívares, los cuales fueron mencionados por la victima como sustraídos; en cuanto a la Inspección Técnica una vez que se tiene conocimiento de la causa, se dirige una comisión al sitio del suceso para determinar de manera geográfica el sitio exacto de los hechos, este caso se pudo determinar que se trataba de un sitio mixto, de iluminación natural abundante y temperatura cálida para el momento correspondiente al Motel Cachamay, el mismo presente su fachada orientada en sentido sur, construido por paredes de bloques, puertas de metal y rejas metálicas, piso de cemento y techo de platabanda, al mismo se tiene acceso a través del Paseo Simón Bolívar, las instalaciones se hallan conformadas por área de estacionamiento, el jardín, área de recepción, conformada por una casilla de vigilancia y recepción respectiva, provista de una taquilla para el cobro y atención a los clientes, como medio de acceso una puerta de metal, y en su interior se observa estantes fijos, gaveteros, caja registradora, frizer y otro mobiliario en regular estado de conservación; en el otro extremo se ubica otra área de recepción, la cual funge como depósito y suministro de enseres de las respectivas habitaciones, las cuales se encuentran en regular estado de conservación; Si ratifico en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica”.
Esta declaración se aprecia dado que como prueba técnica demuestra las armas de fuego que efectivamente fueron incautadas en el procedimiento llevado a cabo en las instalaciones del Motel Cachamay, así como varios proyectiles, cargador, lo que acredita que los sujetos utilizaron armas de fuego, así mismo para la comprobación del cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; ya que las mismas fueron incautadas por los funcionarios en el asiento de la parte trasera del vehículo marca Caprice, color marrón, placas N° FAJ-184. Igualmente demuestra el sitio del suceso, asi como los objetos robados, dinero en efectivo, y dinero estimado según el avalúo prudencial practicado a la cantidad de 15 millones, y a objetos no recuperados, tal como los describió el experto.
Declaración de la testigo y victima CELSA FERREIRO DE ALVAREZ, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13-05-1958, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.899.352, quien previo juramento, expuso: “El 03 de noviembre de 2006, sobre las 3:00 a 3:20 de la tarde, hicieron un robo en el Motel Cachamay, yo estaba en la oficina y de repente entra un sujeto el cual tenía agarrada a una camarera de nombre Carolina y estaba pidiendo la plata de la nómina, registraron y yo les dije que esa era la plata que había, me dijeron que si no decía la verdad le iban a cortar la oreja a Carolina, luego hicieron que me tirara al piso y allí me quedé hasta que llegó la Policía que me dijeron que me parara del piso, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: “Que yo haya visto, vi a un solo sujeto, pero por los comentarios de la gente que estaba allí cuando robaron eran cuatro sujetos; pero al que ví creo que no podría reconocerlo, no era moreno pero tampoco blanco, era alto y fuerte, corpulento, pero no le detallé la cara; yo lo que me llevé fue un susto muy grande porque estoy en la oficina y de repente veo al sujeto con la muchacha camarera y fue cuando me dijo que me tirara al piso y yo no me moví de ahí hasta que me paró la Policía”.- A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Eso fue el 03 de Noviembre del año 2006 sobre las 3:00 ó 3:20 de la tarde y recuerdo la hora porque había cambiado el turno de la recepción; en cuanto a que si reconozco al sujeto que entró a robar por decirle es esta cara, no le puedo decir de verdad y no le puedo decir porque no recuerdo como era la cara solo recuerdo que era alto y corpulento”.- A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Se robaron quince millones de bolívares, 2 báculas, botellas de whisky, mi celular, el celular de Carolina y el celular del recepcionista y el dinero se lo llevaron en efectivo; sometieron al recepcionista José Castro y a las otras camareras que encontraron por allí; podrían haber sido sometidas cuando se efectuó el robo como 4 o 5 personas más y a esas personas las tenían en un anexo al lado de la oficina donde yo estaba”.-
Declaración del testigo JOSÉ TOMAS CASTRO, quien se identificó como venezolano, nacido en fecha 30-12-1956, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.927, quien previamente juramentado, expuso: “Eso sería como el 03 de noviembre de 2006 como a las 3:00 de la tarde, llegó un carro Caprice y de repente vino un tipo y abre la ventana y me apunta y dice que es un atraco y me tiró al piso y me puso una chaqueta marrón sobre la cara, y eso fue todo lo que vi porque me tiré en el piso y no vi más nada”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Era un tipo alto, trigueño, corpulento,; yo nunca antes lo había visto; no vi más nada porque me apuntó; me tiró contra el piso; a mi me levantó fue una recepcionista que me encontró tirado en el piso; habrían pasado como 45 minutos y cuando me levanté del piso ya estaba la policía allí, en el motel”.- A preguntas de la Defensa, contestó: “El que me puso contra el suelo era un tipo corpulento pero la cara no se la vi”.- Cesaron las preguntas.
Las declaraciones de estos dos testigos presenciales dan cuenta de que efectivamente varios sujetos armados se introdujeron en las instalaciones del Motel Cachamay, procediendo a someter a varios empleados y personas que allí se encontraban, llevándose dinero en efectivo, y varios objetos; lo cual acredita el Delito de ROBO AGRAVADO, más no comprometen la participación de los acusados, pues los mismos fueron contestes en manifestar que no llegaron a verles los rostros a los sujetos, solo que recuerdan que uno de ellos era alto y corpulento.
Declaración de RAMÓN EDUARDO YEPEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 16-06-1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.194.182, de oficio Agente del Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, quien luego de prestar la juramentación de ley expuso: “Eso ocurrió el 03 de noviembre del año 2006, aproximadamente como a las 3:50 horas de la tarde, se recibió llamada por parte de la Despachadora de turno en el Motel Cachamay, informando que se estaba efectuando un robo, por lo que vía radio dieron la información y al llegar al sitio del suceso observamos a la entrada del Motel un vehiculo automotor, Caprice de color marrón, por lo que se procedió a realizar revisión del vehículo, llegando tres unidades de apoyo contando la unidad que yo tripulaba, y en el vehículo Caprice en la parte trasera fueron encontrados dos armamentos largos, tipo escopeta, doce milímetros, luego procedimos a entrar al motel para revisar la zona y en la garita de recepción nos hacen señas que habían varias personas dentro, y estaban una muchacha y dos señoras y después pasamos a otro lugar que parecía un depósito, donde habían siete personas y les dimos la voz de alto y las personas salieron con las manos en alto, menos uno de ellos, que no subió las manos y traía las manos en el cinto del pantalón como sujetándose algo, por lo que se le solicitó que levantara las manos y al hacerlo se le marcó un fajo de billetes a la altura de la pretina del pantalón y las personas una vez afuera dijeron que ese era uno de los sujetos que participaban en el atraco, esa persona resultó detenida pero no cargaba ningún tipo de armamento y se procedió a su traslado hasta la Comisaría Policial de Maipure, lo que se le incautó fue la cantidad de dinero y en presencia de las personas que estaban en el motel Cachamay y del dueño, éste dijo que ese dinero se lo habían quitado a él, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La persona a la que se le encontró el fajo de billetes era mas bajo que yo y de contextura delgada pero la fisonomía de la cara no la recuerdo; en el vehículo fueron incautadas dos escopetas, tipo pajiza; cuando llegamos al lugar los sospechosos estaban afuera del motel, eran dos sujetos y los estaban revisando”. A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue el 30 de noviembre; creo que era el año 2006; la cantidad de dinero eran 184.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones; no recuerdo los rasgos fisonómicos del sujeto al cual se le cayó el fajo de billetes”.- A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “La persona que resultó detenida y a la que se le decomisó el fajo de billetes nunca dio el nombre sino en la Comisaría; era un sujeto un poco mas bajo que yo; en cuanto a la cantidad de dinero se contabilizó 184.000 bolívares en billetes de diferentes denominaciones; el procedimiento que yo abarqué fue el decomiso de las dos escopetas y del dinero en efectivo y se detuvieron a dos sujetos”.-
Declaración del testigo CARLOS CESAR CENTENO MORENO, venezolano, nacido en fecha 28-12-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.016.882, de oficio Agente Policial adscrito a la Comisaría de Heres, quien luego de prestar la juramentación de ley expuso: “Eso fue el día 03 de noviembre del año 2006, estaba realizando labores de patrullaje en la Brigada Motorizada abordo de la unidad M-023, aproximadamente a las 3:50 de la tarde, hizo una llamada la central de radio informando que se estaba suscitando un atraco en el Motel Cachamay, al llegar al sitio se encontraba un vehículo Caprice, color marrón, estacionado al frente del motel y al lado del vehículo estaba un joven delgado de piel morena, no recuerdo la vestimenta, el cual estaba parado al lado del carro, por lo que se procedió a realizarle un cacheo y no tenía nada encima y en la parte de atrás y dentro del vehículo fueron incautadas dos escopetas, por lo que pedí apoyo, vía radio y luego observé a otro joven que venía saliendo del motel con las manos en la nuca y se le hizo un cacheo y le conseguí una granada en el bolsillo del lado izquierdo de la camisa, se levantó el procedimiento y fue pasado al Comando, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondió: “El que estaba parado al lado del carro era un muchacho de piel morena y el otro era alto, delgado con la cara con huecos y luego leí en la prensa que falleció; el otro sujeto que resultó detenido es el que está allá (señalando al acusado Junior Brizuela); él adolescente no tenía nada encima y el carro estaba estacionado en toda la entrada del Motel”. A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue el día 03 de Noviembre del año 2006, a las 3:50 de la tarde en el Motel Cachamay; yo andaba solo en la unidad motorizada M-023; no recuerdo la vestimenta que cargaba el joven de piel morena; al difunto se le decomisó una granada y al otro no le encontré nada en su poder”.- A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “En el procedimiento policial que se efectuó fueron detenidos tres sujetos en total”.-
Las declaraciones de estos funcionarios policiales, demuestran que en el interior del vehículo Caprice, en la parte trasera, se encontraban los dos armas de fuego tipo escopeta, así como la detención de los acusados, y de la incautación de ciento ochenta mil bolívares; pero a los fines de comprometer la participación de los acusados resulta insuficiente, ya que estos testimonios no pudieron confrontarse con otras pruebas que dieran cuenta de la participación de estos acusados.
Declaración del testigo LORENA DE JESÚS OSORIO HERRADA, venezolana, nacida en fecha 29-03-1977, de 31 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.658.450, de oficio Agente de Seguridad y El Orden Público, adscrita a la Comisaría de Brisas del Orinoco, quien luego de prestar el juramento de ley expuso: “Yo llegué al sitio de los hechos como apoyo el día 03 de Noviembre de 2006, en el Hotel Cachamay, pero mi sitio de trabajo era la zona comercial y en realidad yo andaba de apoyo en la unidad patrullera y al llegar al sitio ya todos mis compañeros estaban allí y dijeron que ya todo estaba 26 y yo me retiré del sitio, ya que los demás funcionarios ya habían realizado el procedimiento, es todo”.-
Esta declaración no compromete la responsabilidad penal de los acusados.
Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a valorar los medios probatorios evacuados en el transcurso del debate las cuales se aprecian observando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto a los hechos explanados en la acusación, los cuales tuvieron lugar en fecha 03 de Noviembre de 2006, adyacente al Motel Cachamay, en el cual se introdujeron varias personas y procedieron a someter a empleados, tal como lo declaró la ciudadana Celsa Ferreiro de Álvarez y el recepcionista del Motel, ciudadano Tomas José Castro, quienes coinciden en afirmar que se introdujo un sujeto de contextura corpulenta, de piel trigueña, los sometieron, logrando apoderarse de la cantidad de quince millones en efectivo; estos hechos los subsume la Fiscalía del Ministerio Público dentro del tipo penal que configura el delito de Robo Agravado y quedaron acreditados con la experticia practicada por el experto Leni Orjuela, a una escopeta calibre 12 m.m. marca Mossberg, serial L821855, de fabricación USA, con cañon, de una longitud de 58 cm. de diámetro; a otra escopeta calibre 12 m.m. serial L207410, de fabricación USA, el cañón con la recamara incorporada posee una longitud de 45 cm. de diámetro, en buen estado de uso y conservación; la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares de dinero en efectivo, elaborado en papel moneda de libre circulación por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; Cinco (5) balas sin percutir, calibre 9 m.m., cada una consta de concha, proyectil, carga explosiva y fulminante; y un cargador para arma de fuego, elaborado en metal, color negro con capacidad para doce balas, con inscripciones identificativas donde se lee PB. Calibre 9 m.m.; habiendo afirmado el experto a manera de conclusión que las escopetas al ser utilizadas normalmente pueden ocasionar lesiones del tipo rasante y perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo donde sean impactados los proyectiles disparados por la misma y la violencia empleada; ratificando en todas y cada una de sus partes la referida experticia; respecto al avalúo prudencial el mismo fue realizado tomando en cuenta la entrevista y los datos aportados por la victima, respecto a la cantidad de quince millones de bolívares y cuatro (4) teléfonos celulares, valorados en la cantidad total de Mil Cuatrocientos bolívares, para un total de dieciséis millones, cuatrocientos bolívares, los cuales fueron mencionados por la victima como sustraídos; en cuanto a la Inspección Técnica, fue realizada a fin de dejar constancia del sitio del suceso para determinar de manera geográfica el sitio exacto de los hechos, determinándose que se trataba de un sitio mixto, de iluminación natural abundante y temperatura cálida para el momento, correspondiente al Motel Cachamay, cuyas instalaciones se hallan conformadas por área de estacionamiento, el jardín, área de recepción, casilla de vigilancia y recepción respectiva, provista de una taquilla para el cobro y como medio de acceso una puerta de metal, y en el otro extremo se ubica otra área de recepción, la cual funge como depósito y suministro de enseres de las respectivas habitaciones; habiendo ratificado en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica y avalúo realizados; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha quedado establecido que fue en el vehículo Caprice, donde se encontraban las dos armas de fuego como lo explicó el funcionario Ramón Eduardo Yépez; quedando acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del citado Código. Pero lo que no quedó acreditada fue la participación de los adolescentes (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto las victimas, Celsa Ferreiro de Álvarez y Tomas José Castro, coinciden en afirmar que fueron sometidos por un sujeto de contextura corpulenta, trigueño, pero cuyos rasgos y características físicas no son capaces de precisar, afirmando José Tomas Castro que le colocaron una chaqueta en la cabeza y se tiró al piso de donde se levantó una vez que hicieron acto de presencia los funcionarios policiales.- Ahora bien, si bien es cierto uno de los funcionarios policiales, Carlos César Centeno Moreno señala a uno de los jóvenes, específicamente a (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA) como uno de los sujetos que presuntamente participaron en el robo, perpetrado en perjuicio del Hotel Cachamay, ese testimonio es totalmente insuficiente para establecer la responsabilidad penal del mencionado adolescente, en los hechos por los cuales la ciudadana representante del Ministerio Público, formuló acusación, en tal sentido, este Tribunal Unipersonal comparte la solicitud de absolución hecha tanto por la ciudadana representante del Ministerio Público como por la Defensa y no habiendo prueba de sus participaciones, se dicta Sentencia Absolutoria a favor de los jóvenes (Identidad omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la participación de los mismos en el hecho punible con ocasión del cual fue aperturada la averiguación y formulada acusación y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE a los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha 18-05-1990, de años de edad, soltero, de oficio Estudiante, hijo de, residenciado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº, nacido en fecha 14-01-1990, de años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de, residenciado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Tomas Castro, Juan Carlos Salazar Magallanes, Celsa Ferreiro, Carolina del Carmen Pérez Prado y Motel Cachamay; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- sede Ciudad Bolívar, quedando los acusados sin responsabilidad penal, decretándose la Libertad Plena de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la participación de los jóvenes adultos en los hechos punibles por los cuales formuló acusación la Fiscalía del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 14/11/08. En Ciudad Bolívar a los 18 días del mes de Noviembre de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER MARTÍNEZ
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