REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001383
ASUNTO : FP01-P-2006-001383
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. Martha Pérez Nuñez, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora Asistente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual solicita la Prescripción de la Acción Penal a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, previamente observa:
Primero: En fecha 21-04-02, el mencionado joven adulto fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, precalificándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Segundo: En fecha 20-04-05, se efectuó la audiencia preliminar, ordenándose el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y se acordó mantener la Medida Cautelar de Libertad que se le impuso en la audiencia de presentación.
Tercero: Ahora bien, claramente se evidencia que los hechos ocurrieron el día 19-04-02, y hasta la presente fecha, (14-11-08), ha transcurrido Seis (06) Años, Siete (07) Meses y (14) días, lo cual es un tiempo máximo al estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “La acción prescribirá a los cinco años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”
Este Tribunal una vez examinadas las actuaciones que constan en el presente expediente, ajusta su criterio con lo solicitado por la Defensa Pública, por lo que estima ajustado a derecho su petitorio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, llevada en relación al joven-adulto: (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), suficientemente identificado en las Actas Procesales, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como consecuencia de ello ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio Adolescente
Abg. Saidia Álvarez Silveira
La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez
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