REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001418
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana MERCEDES PINTO DE DELLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 786.212, asistida por el abogado JORGE JOSE PEREZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.546, en contra del ciudadano FREDY ISMAEL ZARAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.979.496, asistido por la abogada YELI RIVERO, inscrita en el mencionado instituto bajo el número 84.605, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 29 de junio de 2007, según contrato escrito y privado le dio en arrendamiento al ciudadano FREDY ISMAEL ZARAZA, un bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle N° 18, casa N° 3, sector 5 de la Urbanización El Perú de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de 10 mts., limita con la casa N° 4 de la vereda N° 35; SUR: En una longitud de 10 mts., limita con la calle N° 18, la cual es su frente; ESTE: En una longitud de 17,19 mts., limita con terreno adyacente (zona verde) y OESTE: En una longitud de 17,19 mts., limita con la casa N° 1 de la calle N° 18.
Afirma que dicho contrato tiene la duración de un año contado a partir de la firma del mismo y un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400).
Aduce que el ciudadano FREDY ISMAEL ZARAZA, desde el día 29 de enero de 2008, fecha en la cual le debía cancelar la mensualidad de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008, no le ha cancelado hasta la actualidad las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.
Por último expresa que en razón de lo antes expuesto, demanda al ciudadano FREDY ISMAEL ZARAZA, en acción de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia sea condenado en los siguientes conceptos:
Primero: En que el Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano FREDY ISMAEL ZARAZA, en fecha 29 de junio de 2007. Segundo: En que dicho ciudadano sea condenado en pagarle la suma de dos mil ochocientos bolívares (B. 2.800) por concepto de deberle los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008. Tercero: A entregarle libre de bienes y personal el inmueble arrendado ya identificado.
-II-
De la citación tácita
En fecha 17 de octubre de 2008, el demandado FREDY ISMAEL ZARAZA, asistido de la abogada YELI RIVERO, introdujo escrito manifestando que “en fecha 29 de junio de 2007, según contrato escrito y privado soy arrendatario de un bien inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle N° 18, Casa N° 3, Sector 5 de la Urbanización El Perú, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic). Ciudadano juez, son falsos los alegatos de la ciudadana: MERCEDES PINTO VIUDA DE DELLAN” (sic), cuestión por la cual, en el presente caso, ocurrió la denominada citación tácita o presunta, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado la parte demandada una diligencia en este proceso. Así se declara.
-III-
De la contestación de la demanda
En virtud de la citación tácita ocurrida en el caso sub iudice, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia según las cuales las contestaciones a la demanda extemporáneas por anticipada, deben de tenerse como válidas a los fines de asegurar el ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, tiene como contestación a la demanda el escrito de fecha 17 de octubre de 2008, antes mencionado, y en tal virtud, el demandado alega que “en fecha 29 de junio de 2007, según contrato escrito y privado soy arrendatario de un bien inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle N° 18, Casa N° 3, Sector 5 de la Urbanización El Perú, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic). Ciudadano juez, son falsos los alegatos de la ciudadana: MERCEDES PINTO VIUDA DE DELLAN” (sic).
-IV-
De las pruebas, análisis y valoración.
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, este juzgador de seguidas procede a analizar y valorar las únicas pruebas producidas en este proceso, las cuales fueron aportadas por la parte actora.
1.- La parte actora produjo junto con el escrito de demanda el contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 29 de junio de 2007, el cual se tiene por reconocido, al no ser negada ni desconocida la firma atribuida a la parte demandada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento la misma fuerza probatoria que la ley otorga a los instrumentos públicos, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2.- Asimismo, la parte actora acompañó al escrito de demanda copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 20 del primer trimestre de 2008, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documento público, por lo cual se tiene por cierto el carácter de propietario que dice tener la parte actora sobre el inmueble en litigio. Así se establece.
-V-
DECISION
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada, en el escrito de fecha 17 de octubre de 2008 admite ser arrendatario del inmueble objeto de este litigio, según contrato escrito y privado, cuestión por la cual este Tribunal considera que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana MERCEDES PINTO DE DELLAN y el ciudadano FREDY ISMAEL ZARAZA que tienen por objeto el inmueble ya identificado propiedad de la actora, así como también tiene por cierto el canon arrendaticio mensual convenido en el contrato escrito de arrendamiento en la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400).
Ahora bien, demostrada como ha sido la relación arrendaticia y la obligación del arrendatario en cancelar la suma mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) por concepto de los cánones arrendaticios estipulados en el contrato, la carga de la prueba se traslada hacia el arrendatario quien debe demostrar estar solvente en el pago de dichos cánones.
Sin embargo, en el caso sub iudice se observa que la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas en este juicio para enervar las pretensiones de la actora, es decir, que incumplió con la carga de demostrar su solvencia arrendaticia.
En tal virtud, este juzgador en vista de que la arrendataria no cumplió con su carga probatoria, tiene por cierto que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo que la pretensión ejercida por la actora debe prosperar como así efectivamente será acordado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MERCEDES PINTO DE DELLAN contra el ciudadano FREDY ISMAEL ZARAZA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena al demandado a lo siguiente:
Primero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 29 de junio de 2007, sobre el inmueble identificado.
Segundo: En entregar materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle N° 18, casa N° 3, sector 5 de la Urbanización El Perú de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de 10 mts., limita con la casa N° 4 de la vereda N° 35; SUR: En una longitud de 10 mts., limita con la calle N° 18, la cual es su frente; ESTE: En una longitud de 17,19 mts., limita con terreno adyacente (zona verde) y OESTE: En una longitud de 17,19 mts., limita con la casa N° 1 de la calle N° 18, una vez firme la presente decisión.
Tercero: En cancelar a la parte actora la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) cada mes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria.
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
Resolución Nº: PJ026200800052
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