REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000101
SENTENCIA N° PJ0182008000817


Visto el escrito de fecha 28-10-2008, presentado por los abogados: JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.605 y 6.291 respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: TERESA DE JESUS NUÑEZ de MOSQUERA, JACQUELINE MARIA MOSQUERA NUÑEZ, TERESA DE JESUS MOSQUERA NUÑEZ y RAMON MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, todos suficientemente identificados en autos, parte demandada en la presente causa, por una parte, y por la otra, el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.779 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN RAFAEL MOSQUERA MARCIALES, mediante el cual suscriben formal transacción, “(…) a los fines de poner fin a la presente reclamación y por cuanto hemos decidido realizar la partición amigable de la herencia que informa el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido de mutuo y común acuerdo celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil (…)”, en los términos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos: (…) 2) DEL OFRECIMIENTO: En el expreso reconocimiento de la cualidad de co-heredero del ciudadano: JUAN RAFAEL MOSQUERA MARCIALES, los primeros de los nombrados por medio de sus apoderados debidamente constituidos en la presente causa, quienes luego de las reuniones conciliatorias recibieron precisas instrucciones, realizan en este acto el ofrecimiento de los siguientes bienes a los fines de poner fin a la presente reclamación, los cuales serán cedidos en legitima propiedad al actor a partir del momento que sea impartida la homologación a la presente transacción y al efecto señalan: Ofrecemos al actor los siguientes bienes los cuales tienen el mismo valor estimado que fue señalado en la demanda respectiva, representado por los siguientes vehículos: A) Tipo: CHUTO; clase: CAMION; uso CARGA; marca MACK; modelo R611SX; año 1976; color AMARILLO; placas: 98BDAX; serial de carrocería: R611SXV16591 y serial de motor: BT6735S2626. El expresado vehículo tiene un valor aproximado de Bolívares CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) y su propiedad se desprende Original de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte bajo el Nº 24970736. B) Tipo: CHUTO; clase: CAMION; uso CARGA; marca MACK; modelo R611SXV; año 1978; color AMARILLO; placas: 779FAM; serial de carrocería: R611SXV26851 y serial de motor: ET6737M8917. El expresado vehículo tiene un valor aproximado de Bolívares. CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo) y su propiedad se desprende Original de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte bajo el Nº 0162032. C) Tipo: BATEA; clase: REMOLQUE; uso CARGA; marca ORINOCO; modelo 1976; año 1976; color AMARILLO; placas: 187ACX; serial de carrocería: SB2375R2624D y serial de motor: NO PORTA. El expresado vehículo tiene un valor aproximado de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,oo) y su propiedad se desprende Original de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte bajo el Nº 0396551 y D) Tipo: BATEA; clase: SEMI-REMOLQUE; uso CARGA; marca REMYVECA; modelo 3BE20-130; año 1998; color NARANJA DOS TONOS; placas: 76SFAE; serial de carrocería: SR3260 y serial de motor: S/M. El expresado vehículo tiene un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,oo) y su propiedad se desprende Original de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte bajo el Nº 22761071. E) Tipo: PLATAFORMA; clase: REMOLQUE; uso CARGA; marca FABRICACION NACIONAL; modelo 1993; color AMARILLO; placas: 497XHJ; serial de carrocería: B3EA26R20154 y serial de motor: S/M. El expresado vehículo tiene un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,oo) y su propiedad se desprende Original de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte bajo el Nº 24970749. Todos los expresados bienes tienen un valor global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 455.000,oo) que comprende la suma neta como cuota hereditaria del actor, luego de descontados la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 70.000,oo) de pasivos de la herencia que comprenden: Impuestos Hereditario, Pasivos laborales de los trabajadores de la empresa, gastos judiciales, deudas de la herencia, gastos de exequias y cualquier otro que se hubiese motivado con ocasión de la presente partición, los cuales consideramos liquidados por lo que respecta al actor, quien nada más queda a deber por dicho concepto. 3) DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE: De igual forma los demandados por medio de sus apoderados judiciales, exigen como requisito para la transmisión de la posesión de los vehículos aquí ofrecidos al actor, al momento de la homologación de la presente transacción que él mismo entregue a los demandados libre de personas y de bienes, un inmueble constituido por un apartamento construido anexo al inmueble de Galpones y Oficinas construidas sobre una parcela de terreno de 4.400 M2 ubicada en la Calle Columbo Silva de esta Ciudad y dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente con 81,50 metros; Sur: Con Terrenos de Rafael Falcón y la empresa DIRECA con 80,00 metros; Este: Con calle Columbo Silva que es su frente con 54,90 metros y Oeste: Con la empresa SAVOY con 54,45 metros, donde funciona la empresa mercantil TRANSPORTE VIGO C.A. 4) DE LAS COSTAS Y HONORARIOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay generación de costas en la presente transacción y en lo que respecta a los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en la presente, cada parte asumirá la satisfacción de los honorarios de sus abogados por convenios particulares que forman parte del contrato litigioso. 5) DE LA ACEPTACION: CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, apoderado judicial del actor en la presente causa, plenamente facultados por instrumento poder detallado al inicio del presente documento transaccional declara expresamente: “Que ACEPTO en nombre de mi representado, el ofrecimiento y sus condiciones realizadas en el presente acto, de igual manera manifiesto que nada más le quedan a deber ni por este ni por ningún otro concepto, incluidos obligaciones mercantiles o de contenido laboral.” 6) DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECAUDOS: Con motivo de la presente transacción solicitamos al Tribunal nos sean devueltos, previa su certificación en los autos, todos los recaudos que fueron acompañados a la demanda, así como los acompañados por los demandados a los efectos legales consiguientes. 7) PETICIÓN FINAL: Contestes las partes en cuanto a el convenio transaccional, pedimos de mutuo y común acuerdo que la presente sea homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez cumplida la misma sea ordenado el archivo del expediente. (…)
Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos: TERESA DE JESUS NUÑEZ de MOSQUERA, JACQUELINE MARIA MOSQUEDA NUÑEZ, TERESA DE JESUS MOSQUERA NUÑEZ y RAMON MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, y por la representación judicial del demandante, ciudadano CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que los prenombrados abogados: JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ – representación judicial de la parte demandada-, y CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ –representación judicial de la parte actora-, actuaron con plena facultad para ello, tal como se desprende de los instrumentos poder que cursan a los folios 93 y 94, y 68 respectivamente del presente expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandada TERESA DE JESUS NUÑEZ de MOSQUERA, JACQUELINE MARIA MOSQUERA NUÑEZ, TERESA DE JESUS MOSQUERA NUÑEZ y RAMON MANUEL MOSQUERA NUÑEZ, representada por sus co-apoderados abogados JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, y por la demandante, JUAN RAFAEL MOSQUERA MARCIALES, representada por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, todos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa su certificación en autos.- Así se decide.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-



La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


HFG/SM/airam.-