REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 26 de noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: FH01-X-2008-000025.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2008-000064
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000927.-
Visto como ha sido el escrito de fecha 11-11-2008, presentado por los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora y JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual exponen textualmente lo siguiente: “…En la presente causa existe una medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal el día 12 de marzo del año 2008, sobre el 50% de las prestaciones Sociales que tiene el ciudadano DOMINGO JESUS BOLIVAR TRIAS, en la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas de la presente causa, asunto: FH01-X-2008-000025. Dicha suma de dinero asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 42.864,00) y en ejercicio de nuestra soberana voluntad (sic) y en uso de las facultades conferidas en los poderes supra identificados y con el objeto de poner fin a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este digno Tribunal, solicitamos se nos haga entrega de la suma de dinero en las condiciones siguientes:…Ahora bien independientemente de que cursa una apelación en la presente causa y aún no existe una sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de divorcio, siendo la familia una de las instituciones protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y ante el libre consentimiento e igualdad absoluta y mutuo acuerdo de nuestros mandantes de compartir la referida suma de dinero…y suspenda en forma definitiva la medida cautelar decretada por este tribunal. Es importante señalar, que bajo ninguna circunstancia se está liquidando la comunidad de bienes que tienen los cónyuges, toda vez que la misma debe estar precedida por una sentencia de divorcio y la presente solicitud está fundamentada en el derecho que tienen ambos cónyuges de disponer del patrimonio compuesto por la comunidad de bienes, quedando ambas partes satisfechas con la presente repartición, manifestando en nombre de nuestros representados no tener nada que reclamarse por concepto de la comunidad de gananciales…”.
El tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La facultad discrecional que tiene el juez para dictar medidas patrimoniales, surge durante el curso del juicio de divorcio, es otorgada por el legislador civil (artículo 191), con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.
En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad. Esta ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.
En este sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, ciertamente, al igual que el proceso principal, tienen un fin netamente instrumental, pero, que en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá del juicio de divorcio declarado con lugar, pues, se mantienen más allá de éste, contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que los cónyuges dilapiden, oculten o se insolventen, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria. Confirman estos argumentos, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, ordinal 3°, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem. (Negritas nuestras)
Las anteriores consideraciones, vienen a confirmar que, concluido el juicio de divorcio o durante el transcurso de éste, el juez de la causa no podrá entregar ni a la demandante ni muchos menos a un tercero, ninguna cantidad de dinero embargada al demandado, pues, los beneficios sociales devengados por el trabajador demandado en divorcio, están destinados a garantizar el juicio de partición que en un futuro se instaure y sólo, una vez, ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales mediante una sentencia definitivamente firme; podrán ser entregados, este mandato solamente tiene una excepción, que la cónyuge solicite pensión de alimentos, en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 286 del Código Civil y con arreglo a las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio, en el Título IV, Capítulo XI, sección I, del Libro Primero del citado Código, que no es el supuesto sometido a conocimiento de este tribunal. Y Así se establece.-
SEGUNDO: El Código Civil en su artículo 173 preceptúa: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (subrayado del Órgano)
De la precitada norma sustantiva, se deriva meridianamente que, con la excepción del supuesto de la separación de cuerpos prevista en el artículo 190 eiusdem, no es posible la liquidación de bienes sin que prevenga la disolución del vínculo matrimonial.
En ese sentido, Casación ha establecido en forma contundente lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.”
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
(…Omissis…)
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.”
Así las cosas, tenemos que tanto la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que los normas que rigen la comunidad conyugal son de orden publico, por lo tanto cualquier relajación de normas o renuncia a los derechos provenientes de dicha comunidad es nula de toda nulidad.
En tal sentido tenemos, que en el presente juicio de DIVORCIO por auto de fecha 07-08-2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código Civil, declara EXTINGUIDO este procedimiento, en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación a la demanda ni por si ni a través de representante judicial alguno, posteriormente la parte actora solicita la reapertura del lapso para la contestación a la demanda a lo cual se opone la representación judicial de la parte accionante, es por lo que este juzgado mediante resolución N° PJ0182008000684 de fecha 26-09-2008, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa del lapso de contestación de la demanda, solicitada por la parte actora, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la accionante de autos en fecha 30-09-2008, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 08-10-2008, en un solo efecto, subiendo copia certificada del presente expediente al tribunal de alzada y actualmente se encuentra en fase de sentencia, por tanto, es claro que el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA PEREZ DE BOLIVAR y DOMINGO BOLIVAR TRIAS, se encuentra incólume y vigente, y mal podría haber repartición o partición alguna sobre el cincuenta por ciento (50%) embargado preventivamente de las prestaciones sociales del demandado, como es el caso del pacto cuya homologación solicitan las respectivas representaciones judiciales de la parte actora y demandada, el cual considera esta jurisdicente que es nulo y carente de valor y efectos jurídicos. Y así se establece.-
Establecido lo anterior y tomando en consideración que conforme a la ley y a la jurisprudencia, tratándose de una norma de orden público cualquier acuerdo de liquidación previa a la disolución del matrimonio, resulta a todas luces nula, y por lo tanto no es susceptible de homologación, aunado al hecho de que en los artículos 173 y 186 del Código Civil, se consagra que la partición de bienes de la comunidad debe realizarse luego de la disolución del matrimonio y que ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio se procederá a la liquidación de la comunidad y en vista a la solicitud de los co-apoderados judiciales de ambas partes, en la cual requieren la partición de la suma de dinero que se encuentra depositada en este tribunal con motivo de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 12-03-2008 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano DOMINGO BOLIVAR TRIAS, en la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, donde se desempeñaba como personal obrero (vigilante), es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara improcedente dicha solicitud.-
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutierrez
La Secretaria Temporal,
HFG/irassova Sofía Medina
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