ASUNTO: FP02-S-2006-005849
RESOLUCIÓN: PJ0212008001121
“VISTOS”

En fecha 02 de Octubre de 2006 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: YOEL DE JESÚS TORRES PRIETO y LONIS YURERVIS ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.908.799 y V-10.658.744, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA AURORA NUÑEZ y NILSA MARIA GONZÁLEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.166 y 116.929, respectivamente, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 17 de Mayo de 1996.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 19 de Octubre de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, el ciudadano: YOEL DE JESÚS TORRES PRIETO presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 14 de Mayo de 2008 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar a los fines de que se practique la notificación de la ciudadana LONIS YURERVIS ROJAS GARCÍA.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar donde consta que fue practicada la notificación de la ciudadana LONIS YURERVIS ROJAS GARCÍA.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que había presentado el ciudadano YOEL DE JESÚS TORRES PRIETO quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 17 de Mayo de 1996, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de los niños habidos en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de los referidos niños la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: Las vacaciones y paseos se establecerá de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, tal y como lo establecieron las partes en el escrito de solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal no hace pronunciamiento alguno ya que el derecho de manutención de los niños está siendo garantizado por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
MA.-