REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000029
ASUNTO : FP11-O-2008-000029


Visto que la ciudadana Secretaria dejó constancia en autos de la notificación de los quejosos el día 25 de Noviembre de 2.008, sin que la parte consignará escrito de Reforma de la Acción de Amparo intentada, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Acuden los presuntos agraviados ciudadanos :NAPOLEON CORDERO, ALEXIS SANVICENTE, ELADIO GUERRA, ELISA URBANICH, ZULAY MARTINEZ, JOSÉ DIAZ, CRISTIAN VERGARA, YILBI ECHEVARRY, EDMA MUÑOZ, JESÚS LUGO, HECTOR BOADA, JOSÉ VALDIVIESO, VICTOR INOJOSA, FERNANDO MATA, GIOVANNI LEREICO, FREDY RIVAS, MIGUEL MARIN, TIRSO JARAMILLO, GUSTAVO AVILA, RAFAEL BARRIOS, SALVADOR AYALA, MARCO OROPEZA, LUIS PEREZ, JUAN MASTRACI, CARLOS PEREZ, LENÍN MATEY, JOSÉ MALDONADO, ABIGAIL FERMIN, JOSÉ TIRADO, ELADIO FAJARDO, LUCIO RODRIGUEZ, ROBERTO STROCIAK, RAFAEL MERCIET, YOEL SALAZAR, DUMAN SOLARTE, DOUGLAS RODRIGUEZ, JESUS QUIJADA, ALFREDO MORA, ELVIS GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, JESUS VALENZUELA, JOIMER CUEVAS, ARQUIMEDEZ ROMERO, LUZ MARINA, DANNY RENDON, NIEVES BIUTTI MARTINEZ, JESUS PLANES, JAVIER PINTO, JORGE OLIVEROS, JOVANNIS SIFONTES, GERMAN RODRIGUEZ, ALCIDEZ FIGUERA, MARCOS URDANETA, GENARO CARRASCO, RAMON DIAZ, ALFREDO VALENZUELA, GUSTINA ZOZARO, OSBEL RAMON APONTE ARIAS, JOSÉ SILVA, ENRIQUE MADRIZ, RICHARD SILVA, FERNANDO TELLEZ, ANGEL SILVA, RICARDO MARCANO, OMAR FIGUERAS, LUIS GUZMAN, FRANKLIN GARCIA, LEUDIS RODRIGUEZ, YNES RIVAS, RICHARD HERRERA, SORIS ESPINOZA, ANDRES AVILES, LILIANNY PIÑA, YONI MAITA, SORAMILIS GONZALES, RUDITH MARQUEZ, FRANCO HILDEBRAN DUM, JULIO CASTILLO, RAMON FUENTES, ALBERTO, GERARDO BOADA, MERQUIADES RIVAS, DOUGLAS PINO, ALEXANDER RONDON, JHONNY TREMARIA, MARIA ZAMBRANO, ANNY RUTH, YORMAN, GEOMAR GONZALEZ, JOSÉ JIMENEZ, FABIO PARIACO, WILLIANS RODRIGUEZ, DARRY OLIVEROS, ALCIDES DIAZ, ARJORIO FARRERA, WILLIANS MEZA, JAVIER ROSALES, RICARDO RAFAEL MARCANO, FRANK MOSQUERA, LUIS ALBERTO PACHECO RAMON ALEXIS ROJAS, PEDRO ALEXANDER MEDRANO LOPEZ, ARQUIMEDES JOSE RONDON, JOSE BARCELO RODRIGUEZ, LUIS SOLIS, LUCIO RODRIGUEZ, EULISES CIPRIANO GUERRA, DORIS ALBERTO ROJAS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 9.295.994, 14.119.047, 14.120.236, 5.549.632, 3.959.462, 13.334.032, 81.474.193, 14.541.713, 15.689.389, 5.336.690, 13.215.538, 8.883.141, 15.371.059, 12.185.923, 10.927.596, 15.570.183, 12.875.560, 16.024.319, 8.930.922, 10.766.765, 5.011.480, 14.594.622, 11.195.916, 7.307.814, 17.632.443, 11.783.471, 10.391.254, 5.345.916, 8.933.941, 8.876.474, 16.391.849, 11.937.999, 12.727.573, 3.871.233, 15.355.107, 9.020.583, 8.950.007, 5.880.427, 10.388.283, 13.911.594, 14.725.453, 8.936.726, 14.780.438, 13.994.698, 5.056.313, 16.395.865, 4.595.192, 12.271.269, 9.908.002, 11.321.538, 13.982.307, 8.928.718, 8.534.135, 14.400.097, 10.574.686, 14.604.852, 8.936.725, 5.249.843, 14.402.015, 10.926. 767, 14.093.180, 9.550.002, 19.201.879, 7.045.647, 5.910.962, 14.043.539, 8. 180.027, 10.392.144, 12.006.673, 12.287.678, 11.511.456, 14.018.767, 18.171.938, 18.339.268, 8.925.815, 9.948.466, 12.132.626, 10.834.675, 14.725.399, 14.118.586, 10.948.194, 11.602.034, 14.621.320, 10.834.383, 16.391.432, 17.878.400, 12.231.522, 18.338.793, 13.864.168, 9.301.746, 8.371.609, 10.925.326, 14.905.398, 8.932.822, 8.917.350, 9.686.576, 6.374.372, 13.549.028, 9.947.734, 5.113.441, 11.997.563, 13.684.015, 8.495.175, 14.118.223, 10.385.936, 6.953.152, 17.431.793, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Ciudadano: ANGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 103.653, quienes son trabajadores activos de la sociedad mercantil SIDETUR, S. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, anotado bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nr. 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 46-A, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales como son: derecho al trabajo, y aunado a ello se esta impidiendo el libre tránsito; establecidos en los Artículos 87, 50, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA METALURGICA “ SINPROMETAL - BOLIVAR).

II
DE LA COMPETENCIA

Es deber de este Despacho pronunciarse sobre su competencia, ya que la misma, como quantum de la Jurisdicción, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49, Numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el Artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…” (Destacado del Tribunal).


Señala la parte recurrente que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante le viola el derecho a al trabajo, a la seguridad social, a la protección al trabajo, y al libre transito, los cuales están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos , 50, 87, y los cuales guardan estrecha relación con la materia laboral, la cual es la materia espacialísima que conoce este Tribunal, en consecuencia al tener vinculación con la materia laboral, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción.
III
DE LA ADMISBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y lo hace en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a determinadas características que la hacen procedente o no, y que debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así mismo la Acción de Amparo está concebida como un recurso extraordinario, debiendo acudirse a ella solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución, ya que un indiscriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición
Ahora bien observa este Tribunal que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordeno la corrección del escrito libelar mediante auto de fecha 31 de Octubre del 2.008, específicamente a los fines de que señalara la dirección exacta de los presuntos agraviantes a los fines de que facilitara la determinación objetiva , observando este Tribunal que efectivamente la parte quejosa está debidamente notificada, y por cuanto el Tribunal estableció en Auto de fecha 31 de Octubre de 2.008, que la falta de presentación de nuevo escrito conllevaría a la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de la presente acción, por cuanto se evidencia en el expediente que no presento escrito alguno, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar en este acto INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos : NAPOLEON CORDERO, ALEXIS SANVICENTE, ELADIO GUERRA, ELISA URBANICH, ZULAY MARTINEZ, JOSÉ DIAZ, CRISTIAN VERGARA, YILBI ECHEVARRY, EDMA MUÑOZ, JESÚS LUGO, HECTOR BOADA, JOSÉ VALDIVIESO, VICTOR INOJOSA, FERNANDO MATA, GIOVANNI LEREICO, FREDY RIVAS, MIGUEL MARIN, TIRSO JARAMILLO, GUSTAVO AVILA, RAFAEL BARRIOS, SALVADOR AYALA, MARCO OROPEZA, LUIS PEREZ, JUAN MASTRACI, CARLOS PEREZ, LENÍN MATEY, JOSÉ MALDONADO, ABIGAIL FERMIN, JOSÉ TIRADO, ELADIO FAJARDO, LUCIO RODRIGUEZ, ROBERTO STROCIAK, RAFAEL MERCIET, YOEL SALAZAR, DUMAN SOLARTE, DOUGLAS RODRIGUEZ, JESUS QUIJADA, ALFREDO MORA, ELVIS GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, JESUS VALENZUELA, JOIMER CUEVAS, ARQUIMEDEZ ROMERO, LUZ MARINA, DANNY RENDON, NIEVES BIUTTI MARTINEZ, JESUS PLANES, JAVIER PINTO, JORGE OLIVEROS, JOVANNIS SIFONTES, GERMAN RODRIGUEZ, ALCIDEZ FIGUERA, MARCOS URDANETA, GENARO CARRASCO, RAMON DIAZ, ALFREDO VALENZUELA, GUSTINA ZOZARO, OSBEL RAMON APONTE ARIAS, JOSÉ SILVA, ENRIQUE MADRIZ, RICHARD SILVA, FERNANDO TELLEZ, ANGEL SILVA, RICARDO MARCANO, OMAR FIGUERAS, LUIS GUZMAN, FRANKLIN GARCIA, LEUDIS RODRIGUEZ, YNES RIVAS, RICHARD HERRERA, SORIS ESPINOZA, ANDRES AVILES, LILIANNY PIÑA, YONI MAITA, SORAMILIS GONZALES, RUDITH MARQUEZ, FRANCO HILDEBRAN DUM, JULIO CASTILLO, RAMON FUENTES, ALBERTO, GERARDO BOADA, MERQUIADES RIVAS, DOUGLAS PINO, ALEXANDER RONDON, JHONNY TREMARIA, MARIA ZAMBRANO, ANNY RUTH, YORMAN, GEOMAR GONZALEZ, JOSÉ JIMENEZ, FABIO PARIACO, WILLIANS RODRIGUEZ, DARRY OLIVEROS, ALCIDES DIAZ, ARJORIO FARRERA, WILLIANS MEZA, JAVIER ROSALES, RICARDO RAFAEL MARCANO, FRANK MOSQUERA, LUIS ALBERTO PACHECO RAMON ALEXIS ROJAS, PEDRO ALEXANDER MEDRANO LOPEZ, ARQUIMEDES JOSE RONDON, JOSE BARCELO RODRIGUEZ, LUIS SOLIS, LUCIO RODRIGUEZ, EULISES CIPRIANO GUERRA, DORIS ALBERTO ROJAS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 9.295.994, 14.119.047, 14.120.236, 5.549.632, 3.959.462, 13.334.032, 81.474.193, 14.541.713, 15.689.389, 5.336.690, 13.215.538, 8.883.141, 15.371.059, 12.185.923, 10.927.596, 15.570.183, 12.875.560, 16.024.319, 8.930.922, 10.766.765, 5.011.480, 14.594.622, 11.195.916, 7.307.814, 17.632.443, 11.783.471, 10.391.254, 5.345.916, 8.933.941, 8.876.474, 16.391.849, 11.937.999, 12.727.573, 3.871.233, 15.355.107, 9.020.583, 8.950.007, 5.880.427, 10.388.283, 13.911.594, 14.725.453, 8.936.726, 14.780.438, 13.994.698, 5.056.313, 16.395.865, 4.595.192, 12.271.269, 9.908.002, 11.321.538, 13.982.307, 8.928.718, 8.534.135, 14.400.097, 10.574.686, 14.604.852, 8.936.725, 5.249.843, 14.402.015, 10.926. 767, 14.093.180, 9.550.002, 19.201.879, 7.045.647, 5.910.962, 14.043.539, 8. 180.027, 10.392.144, 12.006.673, 12.287.678, 11.511.456, 14.018.767, 18.171.938, 18.339.268, 8.925.815, 9.948.466, 12.132.626, 10.834.675, 14.725.399, 14.118.586, 10.948.194, 11.602.034, 14.621.320, 10.834.383, 16.391.432, 17.878.400, 12.231.522, 18.338.793, 13.864.168, 9.301.746, 8.371.609, 10.925.326, 14.905.398, 8.932.822, 8.917.350, 9.686.576, 6.374.372, 13.549.028, 9.947.734, 5.113.441, 11.997.563, 13.684.015, 8.495.175, 14.118.223, 10.385.936, 6.953.152, 17.431.793, respectivamente, en contra del de la Organización SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA METALURGICA “ SINPROMETAL - BOLIVAR).
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los ocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARÍA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

YMMM/ymmm