REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000740
ASUNTO : FP11-L-2008-000740




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: RAFAEL LOPEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.064
APODERADO JUDICIAL: THAISBELYS ORDOÑEZ, WILLIANS ROSAL VALLE y CESAR CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 103.083, 97.777 y 21.944.-
ACCIONADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta de Julio de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo: 163-A
APODERADO JUDICIAL: OMAR ORTEGA PIZANI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 18.580.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda interpuesta por el Ciudadano: RAFAEL LOPEZ SUCRE , que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentara contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., este tribunal deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, es decir, 25 de Noviembre del 2008, es realizada la misma y presenciada por este Tribunal, otorgando el derecho de palabras ha ambas partes, manifestando la parte demandada a través de su apoderado Judicial, la intención de llegar a una TRANSACION, y manifestándole al Tribunal que previas conversaciones que han mantenido los apoderados judiciales a los fines de acordar un fin al presente litigio, ha llegado a la conclusión de ofrecer como pago único a los fines de terminar la presente causa la cantidad de Bs. 46.500,00, en tal sentido la parte demandante manifiesta estar dispuesta a recibir la cantidad de ofrecido, es decir, CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 46.500,00), POR CONCEPTOS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, no quedando a deber cantidad alguna la Empresa demandada por conceptos laborales.- Por otra parte deja constancia el tribunal que a los fines de hacer efectivo dicho pago, manifestó al tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, que deberá el actor realizar las gestiones necesarias y pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar como Órgano receptor de los pasivos de SABENPE, C.A., a través de las orden de pago nro. 20077288, de fecha: 26 de Octubre del 2007, la cual corresponde a factura serie A- 350, de fecha: 06 de Junio del 2007, acto continuo toma la palabra el actor a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, a los fines que dicha Institución haga efectivo el pago en razón de la proximidad de las fiestas decembrinas y el trabajador requiere el pago, para así poder cumplir en los gastos propios de dichas fiestas y compartir con su grupo familiar en tal importante fechas.-
En tal sentido y visto que las partes llegaron a un acuerdo TRANSACIONAL, en la audiencia de Juicio, celebrada en fecha: 25 de Noviembre del 2008. Esta Juzgadora luego de haber conversado en la audiencia de Juicio con todas las partes intervinientes en el proceso procede a HOMOLOGAR, la presente Transacción.-
Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción contenida en audiencia de de fecha 10 de Julio de 2008, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción consta según acta de audiencia de fecha: 10 de Julio del 2008, y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que los mismos están presentes el tribunal procede a otorgarle la HOMOLOGACION respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN realizada en Audiencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, por considerar que la misma está ajustada a derecho, y tiene fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.- ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Noviembre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA