REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 17 de Noviembre de 2008
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2008-000345
I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
La presente causa se inicio en fecha 26 de Febrero de 2008, mediante escrito presentado por ante este Despacho por el ciudadano José González Díaz, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.931.423, quien actúa en nombre y representación de la actora Gustavo Minguet Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 331.217, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “FAMRI C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 26 de Febrero de 2008, por parte de la Dra. Ana Belisario, en su condición de Juez del Juzgado Décima (10ª) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 11 de Abril de 2008, el ciudadano Danny Velásquez, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia de haberse traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada, por lo que, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logró materializar la misma, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 11 de Abril de 2008; fecha desde la cual, comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 72 de fecha 25 de Abril de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de Abril de 2008, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada “FAMRI C.A.”.
II
MOTIVA
Señala la parte actora que, a partir del 07 de Enero de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales como vigilante, para el ciudadano Sebastiano Ricupero Lombardo, quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.956.041, en la concesión minera denominada LUISA I, propiedad del mencionado ciudadano, en el sector denominado El Foco del Río Alto Cuyuni cercan a la población del El Dorado Municipio Sifontes del Estado Bolívar, luego de ello, continuó prestando servicios para el mismo, pero en esta oportunidad en la empresa LUISTE C.A., propiedad también del mencionado ciudadano, para que finalmente iniciara sus actividades para la demandada FAMRI C.A. hasta el día 14 de Abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.- Señala además la actora que la empresa demandada fue constituida como tal en fecha 17 de Marzo de 1999, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 46, folios 305 al 313, Tomo A-12 de los correspondientes libros de registro.- Para el momento de la ruptura de la relación laboral devengaba una remuneración de Bs. 20.400,oo, actualmente Bsf. 20,40 diarios sin la inclusión de los diversos aspectos incidentales a los cuales debe recurrirse en estos casos para determinar el salario a calcular para los diferentes derechos legales que pudiere corresponderle.-
Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte coma Sesenta y Uno Bolívares Fuertes (Bsf. 4.420,61), por concepto de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho coma Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 568,80) por concepto de bono compensatorio de conformidad a las estipulaciones del artículo 666 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 450,oo) por concepto de Antigüedad acumulada de conformidad a las estipulaciones del artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Seis Mil Ciento Dos coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 6.102,86) por concepto de 299,16 días de salario por Vacaciones anuales correspondientes a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 de conformidad a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Dos coma Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 3.402,60) por concepto de 166,50 días de salario correspondientes a Bono Vacacional de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 4.896,oo), por concepto de 243,75 días de salario por concepto de Utilidades correspondiente a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 de conformidad a las estipulaciones del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.-) La cantidad de Tres Mil Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 3.060,oo), por concepto de 150 días de salario por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. f.-) La cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.836,oo), por concepto de 90 días de salario por Indemnización por Preaviso Sustitutivo de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Para un total demandado de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Uno coma Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 24.731,80).- Alegó además, despido injustificado, al cargo que desempeñaba de Vigilante en un horario de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.-
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “FAMRI C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Danny Velasquez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial, por lo que, a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 11 de Abril de 2008, comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de Abril de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “FAMRI C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, es indispensable establecer en relación con las pruebas aportadas por la actora que, la documental marcada como “B”, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto dichos documentos que fueron emitidos por el ciudadano Sebastiano Ricupero en su condición de patrono del reclamante y en la cual se evidencia que el referido ciudadano autorizó al reclamante a asumir responsabilidades como trabajador suyo, en labores idénticas pero en una empresa distinta para la cual prestaba servicios.- Así mismo, en cuanto a la prueba documental marcada “C”, este juzgado le otorga pleno valor en virtud que, en las mismas se observa el sello de la empresa FAMRI C.A., reconociendo que el periodo de trabajo del reclamante va desde Enero de 1991 a Agosto de 2007, constando así mismo la firma autógrafa del representante legal de la demandada, ciudadano Sebastiano Ricupero.- Con lo anteriormente señalado, se establece que, tal como lo ha señalado la actora en su escrito libelar, la fecha de ingreso es el día 07 de Enero de 1991 y la fecha de culminación de la relación laboral es el día 14 de Abril de 2007, mediante despido injustificado Y ASI SE ESTABLECE.-
Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 180 días de salario en base al salario devengado por el trabajador a la fecha anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de “antigüedad acumulada ” de conformidad al artículo 666 literal a. de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 450), dicha normativa dispone:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.” (Subrayado nuestro)
Esto implica que al quedar claramente evidenciado que el salario para la el 31 de Diciembre de 2008, era la cantidad de Dos coma Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2,50) tenemos entonces que dicho salario es el factor multiplicador por el número de días solicitados y que corresponden en derecho los cuales son 180, resultándonos la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 450,oo), por concepto de antigüedad acumulada para el régimen cambiario, cantidad esta que adeuda la parte demandada FAMRI C.A. a la actora Y ASI SE DECIDE. Igualmente, en lo que atañe al denominado Bono de Transferencia dispuesto en el literal b. del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha estipulado que el salario multiplicador de los días reclamados es el salario devengado por el trabajador hasta el 31 de Diciembre de 2006, esto es, Bsf. 0,66, que multiplicado por el número de días reclamados por el tiempo de servicio a la fecha dispuesta en la mencionada norma, esto es, 180 días nos da un total de Quinientos Sesenta y Ocho coma Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 568,80), cantidad esta que adeuda la demandada FAMRI C.A. a la actora Y ASI SE DECIDE. Por otro lado, en lo que atañe a la antigüedad acumulada conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se puede verificar lo siguiente:
antigüedad salario conversión inc.bon.vac. inc. Utilidades integral acumulado
jun-97 2500 2,50 0,05 0,10 2,65
jul-97 2500 2,50 0,05 0,10 2,65
ago-97 2500 2,50 0,05 0,10 2,65
sep-97 5 2500 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26
oct-97 5 2500 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26
nov-97 5 2500 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26
dic-97 5 2500 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26
ene-98 5 2500 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26
feb-98 5 2500 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26
mar-98 5 3333,33 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69
abr-98 5 3333,33 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69
may-98 5 3333,33 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69
jun-98 5 3333,33 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73
jul-98 5 3333,33 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73
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oct-98 5 3333,33 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73
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abr-99 5 4000 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28
may-99 5 4000 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28
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jul-99 5 4000 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33
ago-99 5 4000 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33
sep-99 5 4000 4,00 0,10 0,17 4,27 21,33
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jun-00 5 4000 4,00 0,11 0,17 4,28 21,39
jul-00 5 4800 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67
ago-00 5 4800 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67
sep-00 5 4800 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67
oct-00 5 4800 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67
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ene-01 5 4800 4,80 0,13 0,20 5,13 25,67
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jun-01 5 4800 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73
jul-01 5 4800 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73
ago-01 5 4800 4,80 0,15 0,20 5,15 25,73
sep-01 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
oct-01 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
nov-01 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
dic-01 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
ene-02 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
feb-02 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
mar-02 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
abr-02 5 5280 5,28 0,16 0,22 5,66 28,31
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ene-03 5 6333,33 6,33 0,21 0,26 6,81 34,04
feb-03 5 6333,33 6,33 0,21 0,26 6,81 34,04
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abr-03 5 6333,33 6,33 0,21 0,26 6,81 34,04
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jul-03 5 6969,6 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56
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mar-04 5 6969,6 6,97 0,25 0,29 7,51 37,56
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may-04 5 9884,16 9,88 0,36 0,41 10,65 53,26
jun-04 5 9884,16 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40
jul-04 5 9884,16 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40
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feb-05 5 9884,16 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40
mar-05 5 9884,16 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40
abr-05 5 9884,16 9,88 0,38 0,41 10,68 53,40
may-05 5 13500 13,50 0,53 0,56 14,59 72,94
jun-05 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
jul-05 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
ago-05 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
sep-05 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
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nov-05 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
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ene-06 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
feb-06 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
mar-06 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
abr-06 5 13500 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13
may-06 5 17077,5 17,08 0,71 0,71 18,50 92,50
jun-06 5 17077,5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74
jul-06 5 17077,5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74
ago-06 5 17077,5 17,08 0,76 0,71 18,55 92,74
sep-06 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
oct-06 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
nov-06 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
dic-06 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
ene-07 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
feb-07 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
mar-07 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
abr-07 5 20400 20,40 0,91 0,85 22,16 110,78
TOTAL 4.849,89
De manera que, las cantidades que adeuda la demandada FAMRI C.A., a la parte actora por concepto de Antigüedad causada de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente es Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve coma Ochenta y Nueve Fuertes (Bsf. 4.849,89) Y ASI SE DECIDE.-
b.-) En cuanto a los intereses que estas cantidades generan por mandato expreso de las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa lo siguiente:
MES AÑO Integral acumulado interés % total
jun-97 2,65 1,94 0,00
jul-97 2,65 1,80 0,00
ago-97 2,65 1,83 0,00
sep-97 2,65 13,26 1,70 0,23
oct-97 2,65 13,26 1,67 0,22
nov-97 2,65 13,26 1,69 0,22
dic-97 2,65 13,26 1,93 0,26
ene-98 2,65 13,26 1,90 0,25
feb-98 2,65 13,26 2,68 0,36
mar-98 3,54 17,69 2,78 0,49
abr-98 3,54 17,69 2,85 0,50
may-98 3,54 17,69 3,32 0,59
jun-98 3,55 17,73 3,38 0,60
jul-98 3,55 17,73 4,76 0,84
ago-98 3,55 17,73 4,50 0,80
sep-98 3,55 17,73 5,67 1,01
oct-98 3,55 17,73 4,03 0,71
nov-98 3,55 17,73 3,65 0,65
dic-98 3,55 17,73 3,49 0,62
ene-99 3,55 17,73 3,15 0,56
feb-99 3,55 17,73 3,12 0,55
mar-99 3,55 17,73 2,71 0,48
abr-99 4,26 21,28 2,40 0,51
may-99 4,26 21,28 2,21 0,47
jun-99 4,27 21,33 2,33 0,50
jul-99 4,27 21,33 2,22 0,47
ago-99 4,27 21,33 2,10 0,45
sep-99 4,27 21,33 2,08 0,44
oct-99 4,27 21,33 2,11 0,45
nov-99 4,27 21,33 2,13 0,45
dic-99 4,27 21,33 2,12 0,45
ene-00 4,27 21,33 2,20 0,47
feb-00 4,27 21,33 2,13 0,45
mar-00 4,27 21,33 1,87 0,40
abr-00 4,27 21,33 1,94 0,41
may-00 4,27 21,33 1,75 0,37
jun-00 4,28 21,39 1,98 0,42
jul-00 5,13 25,67 1,76 0,45
ago-00 5,13 25,67 1,79 0,46
sep-00 5,13 25,67 1,77 0,45
oct-00 5,13 25,67 1,61 0,41
nov-00 5,13 25,67 1,64 0,42
dic-00 5,13 25,67 1,66 0,42
ene-01 5,13 25,67 1,66 0,43
feb-01 5,13 25,67 1,55 0,40
mar-01 5,13 25,67 1,55 0,40
abr-01 5,13 25,67 1,50 0,39
may-01 5,13 25,67 1,56 0,40
jun-01 5,15 25,73 1,74 0,45
jul-01 5,15 25,73 1,72 0,44
ago-01 5,15 25,73 1,86 0,48
sep-01 5,66 28,31 2,65 0,75
oct-01 5,66 28,31 2,37 0,67
nov-01 5,66 28,31 2,01 0,57
dic-01 5,66 28,31 2,13 0,60
ene-02 5,66 28,31 2,68 0,76
feb-02 5,66 28,31 3,86 1,09
mar-02 5,66 28,31 4,41 1,25
abr-02 5,66 28,31 3,84 1,09
may-02 6,79 33,95 3,11 1,06
jun-02 6,81 34,04 2,78 0,95
jul-02 6,81 34,04 2,61 0,89
ago-02 6,81 34,04 2,41 0,82
sep-02 6,81 34,04 2,40 0,82
oct-02 6,81 34,04 2,65 0,90
nov-02 6,81 34,04 2,66 0,91
dic-02 6,81 34,04 2,59 0,88
ene-03 6,81 34,04 2,86 0,97
feb-03 6,81 34,04 2,61 0,89
mar-03 6,81 34,04 2,37 0,81
abr-03 6,81 34,04 2,23 0,76
may-03 7,49 37,46 1,90 0,71
jun-03 7,51 37,56 1,73 0,65
jul-03 7,51 37,56 1,69 0,64
ago-03 7,51 37,56 1,75 0,66
sep-03 7,51 37,56 1,77 0,66
oct-03 7,51 37,56 1,58 0,59
nov-03 7,51 37,56 1,56 0,59
dic-03 7,51 37,56 1,51 0,57
ene-04 7,51 37,56 1,39 0,52
feb-04 7,51 37,56 1,36 0,51
mar-04 7,51 37,56 1,37 0,51
abr-04 7,51 37,56 1,38 0,52
may-04 10,65 53,26 1,38 0,73
jun-04 10,68 53,40 1,33 0,71
jul-04 10,68 53,40 1,32 0,70
ago-04 10,68 53,40 1,36 0,73
sep-04 10,68 53,40 1,34 0,71
oct-04 10,68 53,40 1,33 0,71
nov-04 10,68 53,40 1,28 0,68
dic-04 10,68 53,40 1,30 0,70
ene-05 10,68 53,40 1,13 0,60
feb-05 10,68 53,40 1,30 0,69
mar-05 10,68 53,40 1,26 0,67
abr-05 10,68 53,40 1,29 0,69
may-05 14,59 72,94 1,23 0,89
jun-05 14,63 73,13 1,27 0,93
jul-05 14,63 73,13 1,20 0,88
ago-05 14,63 73,13 1,22 0,89
sep-05 14,63 73,13 1,22 0,89
oct-05 14,63 73,13 1,14 0,83
nov-05 14,63 73,13 1,19 0,87
dic-05 14,63 73,13 1,17 0,85
ene-06 14,63 73,13 1,15 0,84
feb-06 14,63 73,13 1,16 0,85
mar-06 14,63 73,13 1,12 0,82
abr-06 14,63 73,13 1,09 0,80
may-06 18,50 92,50 1,10 1,01
jun-06 18,55 92,74 1,07 1,00
jul-06 18,55 92,74 1,12 1,04
ago-06 18,55 92,74 1,13 1,05
sep-06 22,16 110,78 1,11 1,23
oct-06 22,16 110,78 1,14 1,26
nov-06 22,16 110,78 1,16 1,28
dic-06 22,16 110,78 1,16 1,29
ene-07 22,16 110,78 1,20 1,32
feb-07 22,16 110,78 1,18 1,31
mar-07 22,16 110,78 1,14 1,27
abr-07 22,16 110,78 1,71 1,89
TOTAL 4849,89 80,86
los cuales han sido determinados conforme a los intereses promedio establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), por lo que, dichas cantidades que arrojan en dichos cálculos merecen toda la fidedignidad contable y declara procedente dicho concepto por Ochenta coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 80,86) Y ASI SE DECIDE.-
c.-) En cuanto al reclamo de Tres Mil Cuatrocientos Dos coma Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.402,60) por concepto de 166,50 días de salario por concepto de Bono Vacacional Anual correspondiente a los ejercicios 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, este juzgado observa que, efectivamente la reclamación en cuestión debe ser declarada procedente toda vez que el tiempo de servicio del reclamante se extendió por 16 años, 02 meses y 23 días, debiendo comprender que durante la relación de trabajo no le fueron canceladas las mismas, lo que presenta la realidad del pago al momento de la culminación de la relación laboral. En consecuencia, de conformidad a las estipulaciones del artículo223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:
”Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
En consecuencia tenemos que, una vez analizada la reclamación, se observan imperfecciones en las operaciones matemáticas por lo que sustentados en el principio Iura Novis Curia se procede a efectuar los pertinentes cálculos de la manera siguiente:
periodo salario dias a pagar total
1991-1992 20,40 7 142,8
1992-1993 20,40 7 142,8
1993-1994 20,40 7 142,8
1994-1995 20,40 7 142,8
1995-1996 20,40 7 142,8
1996-1997 20,40 7 142,8
1997-1998 20,40 8 163,2
1998-1999 20,40 9 183,6
1999-2000 20,40 10 204
2000-2001 20,40 11 224,4
2001-2002 20,40 12 244,8
2002-2003 20,40 13 265,2
2003-2004 20,40 14 285,6
2004-2005 20,40 15 306
2005-2006 20,40 16 326,4
2006-2007 20,40 17 346,8
2007- fraccionado 20,40 3 61,2
3.468,oo
En consecuencia la cantidad que adeuda la parte demandada FAMRI C.A. a la parte actora en el presente caso es la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 3.468,oo) Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto al reclamo por concepto de “Vacaciones Anuales correspondiente a los ejercicios 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007” conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que, el reclamante solicitó la cantidad de Seis Mil Ciento Dos coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 6.102,86) por concepto de 299,16 días de salario; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de 16 años, 2 meses y 23 días y considerando que la relación laboral se extendió desde el día 07 de Enero de 1991 hasta el 14 de Abril de 2007, fechas de ingreso y egreso, que no fue objetadas por la parte demandada, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
En el presente caso se ha señalado que la parte actora no ha disfrutado de manera efectiva de sus Vacaciones en las oportunidades en las cuales le correspondían, lo que hace procedente la aplicación in extenso de las disposiciones del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma según la cual, cuando el trabajador no haya disfrutado de manera efectiva de sus vacaciones, aunque el patrono las haya pagados, éste queda obligado a pagarlas nuevamente al momento que le trabajador disfrute de ellas, o así debe procederse también cuando concluya la relación laboral sin que se hubiere otorgado al trabajador sus vacaciones y su respectivo pago. En este sentido, la más versada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por la aplicación sancionatoria al patrono que no da cumplimiento estricto a dicha disposición legal y le ha equilibrado, obligándole al pago de dichos día no otorgado parta el descanso del trabajador, mediante el recálculo al último salario normal devengado por el trabajador, en consecuencia, y como efecto de los expuesto, tenemos que al trabajador se le adeuda por este concepto 299,16 días de salario normal que multiplicados por el último salario devengado, que es Veinte coma Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 20,40), nos da un total de Seis Mil Ciento Dos coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 6.102,86), cantidad esta que adeuda la parte demandada a la actora Y ASI SE DECIDE.-
e.-) En cuanto al concepto reclamado de “Utilidades Anuales y Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 243,75 días en base al normal de Veinte coma Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 20,40) diarios, que reflejan el monto de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 4.896,oo); cantidad esta que debe pagar la parte demandada a la actora Y ASI SE ESTABLECE.-
f.-) En cuanto a la cantidad de Tres Mil Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 3.060,oo) por concepto de “Indemnización por Despido Injustificado” la misma es considerada procedente en virtud de la admisión de hechos no obstante, es necesario detallar que, la actuación desplegada por la actora al decir en su escrito libelar, hace presumible la inexistencia de una causa válida de las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pudiere no establecer la procedencia de la misma, en este sentido, tenemos que el artículo 125 ejusdem dispone:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.”
Al quedar evidenciado entonces que, el reclamante mantuvo un periodo de existencia en la relación laboral de 16 años, 2 meses y 23 días, la procedencia de este derecho reclamado se limita al tope máximo dispuesto en la Ley, el cual es de 150 días, el cual al ser multiplicado por el salario integral devengado al momento de la culminación de la relación laboral de Veintidós coma Dieciséis Bolívares Fuertes (Bsf. 22,16), para obtener un total de Tres Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 3.324,oo), cantidad esta que adeuda la demandada FAMRI C.A. al demandante Y ASI SE DECIDE.-
g.-) En cuanto a la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.836,oo) por concepto de “Indemnización Sustitutita de Preaviso” la misma es considerada procedente en virtud de la admisión de hechos no obstante, es necesario detallar que, al no existir causal válida de culminación de la relación laboral, el patrono está en la obligación de otorgar el trabajador la posibilidad de su ubicación a otro sitio de trabajo con el cual poder obtener la forma de subsistencia. Esta posibilidad, se ve consagrada como precepto obligatorio, en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual el patrono debe proceder a otorgar al trabajador un número determinado de días para dar por concluida la relación laboral de manera definitiva. En el presente caso, no se ha determinado que al reclamante se le hubiere otorgado dicho tiempo legal de beneficio, por lo que se concibió una sanción dentro de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en la norma in comento que sanciona la acción negativa del este, por lo que, dicho reclamo se hace procedente Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.576,41), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano Gustavo Minguet Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 331.217, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada “FAMRI C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.576,41), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 450) por concepto de 180 días de salario en base al salario devengado por el trabajador a la fecha anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de “antigüedad acumulada” de conformidad al artículo 666 literal a. de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho coma Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 568,80) por concepto de 180 días de Bono de Transferencia dispuesto en el literal b. del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
TERCERO: La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve coma Ochenta y Nueve Fuertes (Bsf. 4.849,89) por concepto de Antigüedad causada de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de Ochenta coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 80,86) por concepto de Intereses sobre la antigüedad causada de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 3.468,oo) por concepto de 166,50 días de salario por concepto de Bono Vacacional Anual correspondiente a los ejercicios 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.-
SEXTO: La cantidad de Seis Mil Ciento Dos coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 6.102,86) por concepto de 299,16 días de salario de “Vacaciones Anuales correspondiente a los ejercicios 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007” conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 4.896,oo) por concepto de 243,75 días de “Utilidades Anuales y Fraccionadas no canceladas” en base al normal de Veinte coma Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 20,40) diarios todo de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de Tres Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 3.324,oo) por concepto de 150 días de salario integral por “Indemnización por Despido Injustificado” de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.836,oo) por concepto de 90 días de salario integral por “Indemnización sustitutita de Preaviso” de conformidad a las estipulaciones del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECIMO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE CONDENA EN COSTAS, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, a la parte demandada.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “FAMRI C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes.- Líbrense Boletas.-
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 17 de Noviembre de 2008, siendo las 09.00 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria
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