REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:
Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de Enero del 2008, Demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MILLAN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.210, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano KENDY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.830, representación ésta acredita mediante instrumento poder cursante al folio nueve (09) y diez (10) del Expediente, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A..
Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 21 de Mayo del 2008, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinales 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.
Ahora bien, en fecha tres (03) de Octubre del dos mil ocho 82008), el ciudadano ALGUACIL de este Circuito Judicial dejó constancia de la practica de la Notificación ordenada a la parte actora, cursante al folio diecinueve del Expediente. Actuación ésta que fuera certificada en esa misma fecha por el ciudadano Secretario para entonces de este Tribunal.
Que el deber del ciudadano Secretario de este Tribunal era dar cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho de la certificación efectuada a la Actuación del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, conforme a las previsiones del Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como es una actuación (la certificación de la Notificación) un acto donde no interviene el Juez, debe forzadamente dar cuenta de la actuación por cuanto a partir de dicha Certificación comienza a correr un lapso preclusivo para que el Tribunal se Pronuncie, vencido el lapso para corregir el Libelo de Demanda, conforme a las previsiones del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que esta Sustanciadora se pronuncia en la presente fecha.
No obstante, como quiera quedó notificado personalmente el accionante de la providencia que ordenaba subsanar el libelo, en fecha 03 de Octubre del 2008, por lo que comenzaría exclusive a partir de dicha actuación el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda, tal como le fue señalado por Auto de fecha 21 de Mayo del 2008.
Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían los dos (02) días de Despacho; esto es, los días seis (06) y siete (07) de Octubre del dos mil ocho (2008), para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días seis (06) y siete (07) de Octubre del dos mil ocho (2008), no habiendo actuación alguna durante dicho lapso, Considerándose con ello que el actor, no subsanó el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 21 de Mayo del 2008; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
Asimismo y por cuanto es deber de los Jueces garantizar la celeridad en todo proceso; así como una Tutela Judicial Efectiva, y actuaciones como la del ciudadano secretario para entonces, distan de tales postulados, es por lo que se Insta a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral a los fines de que proceda a Recordar a los ciudadanos Secretarios que constituyen el pool, la necesidad y deber de llevar el control de la agenda del Tribunal y dar cuenta al Juez de sus actuaciones, para que situaciones como las de hoy no se repitan; solo así se dará garantía de una recta administración de justicia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
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