REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
Puerto Ordaz, seis (06) de noviembre de 2008.-


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2008-000055
ASUNTO : FP11-X-2008-000055

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.881.987.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LIAS PASCUZZI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.998.
PARTE DEMANDADA: TASCA MARISQUERIA Y RESTAURANT LA BALLENA-
APODERADO JUDICIAL: EDDY VACARO CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.294.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 30 de octubre de los corrientes, conformado por una (01) pieza constante de doscientos tres (203) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un magistrado independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, el Juez Superior Cuarto del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:

“El asunto anotado en el Libro d Registro de Causas de este Tribunal con el código alfanumérico FP02-R-2008-000289 (solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MORALES contra TASCA RESTAURANT y MARISQUERIA LA PLAYA) ingresó a este tribunal por un RECURSO DE HECHO el 16 hogaño. Para ese momento el cuaderno lo integraban solo el escrito por el cual el abogado EDDY VACARO CAMPOS ejerció el recurso (folios 1 al 5) y la certificación por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI (Secretaria de sala del Circuito laboral de esta sede) del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede de esta ciudad el 17 de septiembre de 2009; y la decisión del mismo Tribunal dictada el 29 del mismo mes (folios 6 al 14). El 20 de este mismo mes dicté el auto que hace el folio 16 mediante el cual ordené al recurrente aportar las copias certificadas mencionadas en el mismo. Con posterioridad, el 22 pasado, el recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil de este circuito judicial copia certificada del cuaderno separado del asunto principal FH03-S-1997-000001 del cual conoce el antes mencionado juzgado de sustanciación, mediación y ejecución. Por esa copia certificada tomé conocimiento sobrevenido que el abogado Tomás Gracián es coapoderado junto con el abogado EDDY VACARO CAMPOS (folio 49) de TASCA, MARISQUERÍA y RESTAURANT LA BALLENA, C.A., a nombre de quien está ejerciendo el recurso de hecho que ingresó a esta alzada. Ahora bien, es público y notorio en el ambiente judicial de esta ciudad que el abogado TOMÁS GRACÍAN y yo somos enemigos personales desde hace muchos años, enemistad que se profundizó enormemente luego de un grave y violento altercado personal ocurrido entre ambos –también hace varios años- en las instalaciones del hoy BOLÍVAR GRAN HOTEL de esta ciudad, lo cual fue presenciado por muchas personas, entre ellas varios abogados de este foro y de otras ciudades del país.” (omisis…)

Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El inhibido abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada y se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la inhibición propuesta por el Juez ALCIDES SANCHEZ NEGRON, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
Este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA FERNANDEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:50 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA FERNANDEZ.



MGC/06/11/2008.