REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de noviembre de 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000294
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL AMERICO JIMÉNEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.595.716.
APODERADOS JUDICIALES: GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO y GERMEXIS LUNA SALINAS, abogados en el ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 113.738 respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: LLOYD AVIATION, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 55, Tomo 62-A-Pro, de fecha 28 de Abril de 1989, con posteriores modificaciones siendo la última registrada ante el mismo organismo en fecha 13/11/2003, bajo el Nº 17, Tomo 38-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANZANO CHACIN, ADRIANA NUÑEZ ARIAS y MARIO GARCIA SILVEIRA, abogados en el ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440 y 40.023 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 18 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de septiembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana GERMEXIS LUNA SALINAS, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano ANGEL AMERICO JIMÉNEZ SIFONTES por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa LLOYD AVIATION, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de octubre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir el día 30 de octubre de 2.008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Apelo por inmotivación de la sentencia y por violación de los artículo 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el punto importante es el pago de cesta ticket, donde la juez a quo declaró inadmisible aun cuando la empresa le pagaba algunas cesta ticket al trabajador y estamos reclamando la diferencia de algunos meses que no se le fue cancelado, mal puede la sentenciadora declarar improcedente por cuanto el trabajador devengaba un salario superior e inferior y por la comida de la empresa.”
Así pues, en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada modificar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“El actor no reclamó la diferencia de la cesta ticket sino la totalidad del beneficio, desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, el a quo sentenció en cuanto al lapso vigente a la ley que de acuerdo al salario algunos trabajadores no tienen el beneficio, por los salarios que consta en el expediente, es por lo que el tribunal no erró en la sentencia. Sin embargo el Juez A quo erró al ordena a pagar los beneficio derivados del 108, y de la antigüedad adicional, pero no dice baja que fundamento de que ley, además ordena cancelar un concepto denominado días de antigüedad complementaria, ordenando 15 días que no se explica de donde lo calculó, con relación a los 41 días de diferencia efectivamente estuvimos realizando las liquidaciones y si hubo un error es por lo que si se le adeuda esa deuda.”
Es por lo que solicitó a esta alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios personales en la Empresa LLOYD AVIATION, C.A., en fecha 01 de Julio de 1.998, desempeñando el cargo de Jefe de Taller; en un horario mixto de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 8:00 p.m.; devengando como último salario normal diario la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON 00/100 (Bs. 48.414,00) y como salario integral diario, la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.727,85) durando la relación laboral hasta el día 31 de Marzo de 2.007, generando en consecuencia una antigüedad de 8 años y 9 meses.
Demanda el pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representado las siguientes cantidades:
- Bs. 48.308.017,81 por concepto de Indemnización por Prestación Acumulada de Antigüedad.
- Bs. 24.222.019,00 por concepto de Indemnización por intereses sobre Prestaciones.
- Bs. 2.777.753,25 por concepto de Indemnización por Prestación Complementaria de Antigüedad.
- Bs. 866.072,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo (2007).
- Bs. 602.485,33 por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo (2007).
- Bs. 531.250,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional causados y fraccionados correspondiente al periodo (2007).
- Bs. 2.146.354,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo (2007).
- Bs. 15.539.340,00 Pago de Bono de Alimentación no cancelado correspondiente a los periodos 1998 hasta 2007.
Alega el actor que la demandada le adeuda la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 78.218.133,40).
Observa el tribunal que riela a los folios 34 y 35 acta de Audiencia Preliminar, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la empresa LLOYD AVIATION, C.A., ni por si ni por cualesquiera de sus apoderados judiciales y como consecuencia declara la admisión de los hechos de carácter relativo, razón por la cual dicha incomparecencia equivale a una falta de contestación y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le declaró confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la parte Actora:
A-) Documentos que acompañan al libelo de la demanda:
A.1) Cursan a los folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente, Recibos de pagos, emanados de la empresa AVIATION, C.A., a nombre del ciudadano ANGEL JIMENEZ, los mismos no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B-) En el lapso de Promoción de Pruebas:
B.1) Cursan a los folios 42 al 79 de la primera pieza del expediente, Recibos de pagos, emanados de la empresa AVIATION, C.A., a nombre del ciudadano ANGEL JIMENEZ, correspondiente a los periodos 2003 hasta el 2006, los mismos no fueron impugnados por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B.2) Cursan a los folios 80 al 81 de la primera pieza del expediente, baucher de pago de vacaciones en el periodo 2.005-2.006, emanados de la empresa AVIATION, C.A., a nombre del ciudadano ANGEL JIMENEZ, correspondiente al periodo 2005 hasta el 2006, los mismos no fueron impugnados por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B.3) Cursan al folio 82 de la primera pieza del expediente, recibo de pago de Abono de Liquidación en Prestaciones Sociales, emanado de la empresa AVIATION, C.A., a nombre del ciudadano ANGEL JIMENEZ, el mismo no fue impugnado por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de exhibición:
Se Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Original de contrato de trabajo, 2.- Original de recibos de pagos, 3.- Original de control de horas extraordinarias, 4.- Original de Horario de trabajo de jornada diaria, 5.- Original de comprobantes de liquidación de Prestaciones Sociales, 6.- Original planilla de Inscripción del trabajador ante el IVSS, 7.- Original planilla de inscripción del Ince, 8.- Formularios de ISLR, declaraciones para los períodos 2005, 2006 y 2007 9.- Original del libro de registro de horas extras, 10.- Original de notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, y 11.- Original de recibos de cancelación del Bono de Alimentación “Cesta Tickets” de los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, dejando constancia el tribunal que la demandada no exhibe por cuanto considera que no forma parte de la controversia lo referente a los originales de contrato de trabajo por haber admitido expresamente la relación laboral; Original de registro de horas extras, original de libro de horas extras, original de horario de trabajo, Original planilla de Inscripción del trabajador ante el IVSS, Original planilla de inscripción del Ince, Formularios de ISLR, declaraciones para los períodos 2005, 2006 y 2007, Original de notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador, por considerar las mismas impertinentes e inconducentes ya que en la presente causa no se esta discutiendo el horario de trabajo, ni reclamando pago alguno por concepto de horas extras, así como indemnizaciones por infortunios laborales, y con relación a las declaraciones de ISLR admite que cancela a los trabajadores 60 días como lo señala el actor en su escrito libelar, coincidiendo el tribunal con la demandada con relación a la impertinencia e inconducencia de dicha prueba, razón por la cual no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte Observa el Tribunal que la demandada no exhibe por constar en el expediente los recibos de pagos, dejando constancia el tribunal que los mismos no constan en su totalidad, en consecuencia durante los meses que no constan la totalidad de los recibos de tendrá como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y muy especialmente deja constancia el tribunal que no consta en autos los recibos correspondientes al último mes laborado, lo cual trae como consecuencia que se tenga como cierto el último salario normal señalado por el actor en su escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de Bs. 48.414,00, aunado al hecho que el mismo coincide con el señalado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así mismo consta en el expediente Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y recibos de pago del Beneficio de Alimentación desde el mes de Junio de 2.003 hasta Febrero 2.007, a excepción de los meses Septiembre 2.004, Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, verificándolo así este tribunal, en tal sentido por haber sido ya analizados y valorados por este tribunal dichas documentales se da por reproducido en este acto dicho análisis.
A-) De las pruebas de la Demandada.
A-) Documentales:
A.1) Cursan a los folios 87 al 183 de la primera pieza del expediente, Listines de pagos, emanados de la empresa AVIATION, C.A., a nombre del ciudadano ANGEL JIMENEZ, evidenciándose los pagos realizados al actor por concepto de remuneración quincenal en los periodos allí señalados, así como los conceptos que les eran cancelados, los mismos no fueron impugnados por el demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A.2) Cursan a los folios 184 al 283 de la primera pieza del expediente, Comprobantes de recibo de chequeras suscritas por el ciudadano ANGEL JIMENEZ relativas al pago del beneficio de Ley de Alimentación, evidenciándose los pagos realizados al actor por concepto de remuneración quincenal en los periodos allí señalados, los mismos no fueron impugnados por el demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A.3) Cursan a los folios 284 al 286 de la primera pieza del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y cheque de pago de las mismas, emanada de la empresa AVIATION, C.A., a nombre del ciudadano ANGEL JIMENEZ, evidenciándose que el pago que realizare la demandada con ocasión a la liquidación de Prestaciones Sociales, la misma no fue impugnada por el demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A.4) Cursan a los folios 287 al 289 de la primera pieza del expediente, Comprobante de pago del beneficio de fideicomiso y carta de autorización a favor de la demandada para constituir un contrato de fideicomiso con el banco interbank, C.A, los mismos no fueron impugnados por el demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de informes:
Se solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio N° 2J/270-2.007, cuya resulta corre inserta 20 y 21 de la segunda pieza del expediente, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ofició al Banco Mercantil-Banco Universal, mediante oficio N° 2J/269-2.007 evidenciándose, que los trabajadores de la demandada suscribieron un contrato de fideicomiso con dicha Institución, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa declarar improcedente el pago de bono de alimentación no cancelado “Cesta Ticket”, en los siguientes términos:
“(Omissis…)
Finalmente observa el tribunal que reclama la parte actora la cantidad de Bs. 15.539,34, por concepto de pago de bono de alimentación no cancelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a toda la relación laboral, a este respecto señala esta Juzgadora que por haber quedado demostrado en autos que otorgo la demandada el beneficio de Alimentación desde Junio de 2.003 hasta Febrero de 2.007 a excepción de los meses Septiembre 2.004, Agosto y Septiembre 2.005, y Enero y Marzo 2.007, razón por la cual es excluido dicho período del análisis sobre la procedencia o no de dicho concepto. En este orden de ideas y a los fines de determinar la procedencia o no de dicho concepto debe primeramente esta Juzgadora establecer si la empresa demandada en los periodos faltantes, es decir, desde la fecha de ingreso 01/07/1998, hasta el mes de Mayo 2.003 tenia la obligación de otorgar dicho beneficio, para lo cual debe analizar el contenido del Decreto del Subsidio a la Alimentación y al Transporte N° 1.240 del 07 de Marzo de 1.996 y la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores las cuales son los aplicables al referido periodo, así las cosas observa el tribunal que el Decreto del Subsidio a la Alimentación y al Transporte N° 1.240 vigente hasta 1 de Enero de 1999 fecha en la cual entra en Vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, establecía un subsidio equivalente a Bs. 1,30 por jornada de trabajo para los trabajadores del sector privado que devengaran un ingreso mensual de hasta Bs. 75,00, perdiendo dicho beneficio cuando llegaren a devengar un ingreso mensual de Bs. 100,00, en tal sentido al analizar la procedencia de dicho beneficio encuentra esta Juzgadora que para dicho periodo el trabajador tenia un ingreso mensual de Bs. 390, para el mes de Julio 98, Bs. 410 para Agosto 98, Bs. 400 para Septiembre 98, Bs. 400 para Octubre 98, Bs. 408,75 para Noviembre 98 y Bs. 408,75 para Diciembre 98, en tal sentido siempre supero el tope máximo de los Bs. 100,00, razón por la cual durante dicho período no le corresponde cantidad alguna por Beneficio de Alimentación; así mismo la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la cual tuvo vigencia a partir del 01 de Enero de 1.999, establecía o exigía como requisitos para su procedencia que la Empresa tuviera a su cargo más de 50 trabajadores y que el trabajador devengara hasta 2 salarios mínimos mensuales, a este respecto observa esta Juzgadora que siendo carga de quien reclama demostrar la ocurrencia de dichos requisitos no quedo demostrado en autos la ocurrencia de los mismos, muy por el contrario de los dichos del Apoderado Judicial de la parte demandada tuvo conocimiento esta Juzgadora que ésta contaba para el año 1.998 con 13 trabajadores siendo aumentada su nomina para el año 2.003 a 18 trabajadores, en tal sentido al faltar un requisito de los exigidos en la Ley de manera concurrente no debía la demandada otorgar dicho beneficio, sin embargo aun y cuando no tenia la demandada la obligación de cancelar dicho beneficio hasta el 27 de diciembre de 2.004 fecha en la cual entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, constató esta Juzgadora que la Empresa otorgo dicho beneficio, considerando quien aquí decide que el mismo fue otorgado por la gracia de la Empresa, en consecuencia en acatamiento a lo anteriormente expresado se declara IMPROCEDENTE el reclamo por Beneficio de Alimentación desde la fecha de ingreso hasta el 27 de Diciembre de 2.004. Y ASI SE DECIDE.-
(Omissis).
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego de análisis de la sentencia de Primera Instancia, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine, que la parte actora recurrente alega la violación de los artículo 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber considerado la Juez a-quo improcedente el pago de la cesta ticket.
En el caso bajo estudio, se observa de las pruebas aportadas cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, el ciudadano ANGEL JIMÉNEZ reclama la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.539.340,00), por concepto de pago de bono de alimentación no cancelado correspondientes a toda la relación laboral.
Ahora bien pasa esta alzada de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets al trabajador demandante por parte de la empresa accionada, tomando en cuenta el contenido del Decreto del Subsidio a la Alimentación y al Transporte N° 1.240 del 07 de Marzo de 1.996 vigente hasta 1 de Enero de 1999, fecha en la cual entra en Vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, en este sentido debemos analizar primero lo correspondiente desde la fecha de ingreso 01 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, en este sentido el Decreto del Subsidio a la Alimentación y al Transporte N° 1.240 del 07 de Marzo de 1.996 establecía un subsidio equivalente a Bs. 1,30 por jornada de trabajo para los trabajadores del sector privado que devengaran un ingreso mensual de hasta Bs. 75,00, perdiendo dicho beneficio cuando llegaren a devengar un ingreso mensual de Bs. 100,00, en tal sentido al analizar la procedencia del beneficio alimentario se observa que para dicho periodo el trabajador tenia un ingreso mensual de Bs. 390, para el mes de Julio 98, Bs. 410 para Agosto 98, Bs. 400 para Septiembre 98, Bs. 400 para Octubre 98, Bs. 408,75 para Noviembre 98 y Bs. 408,75 para Diciembre 98, en tal sentido superando el tope máximo de los Bs. 100,00, razón por la cual durante dicho período no le corresponde cantidad alguna por Beneficio de Alimentación.
Así mismo, con relación al periodo comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 27 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:
Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”. (Subrayado y negritas de esta Alzada.)
Observa esta juzgadora que siendo carga del actor demostrar la ocurrencia de dichos requisitos no quedó demostrado en autos la ocurrencia de los mismos, como es el número de trabajadores superior a más de cincuenta (50) trabajadores a cargo de la accionada, sin embargo consta a los folios 184 al 227 de la primera pieza del expediente, comprobantes de recibo de chequeras suscritas por el ciudadano ANGEL JIMENEZ relativas al pago del beneficio de la Ley de Alimentación por parte de la demandada, evidenciándose los pagos realizados al actor por el beneficio de la cesta ticket, aun y cuando no tenia la demandada la obligación de cancelar dicho beneficio.
Así mismo, con relación al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 Marzo 2.007 fecha de egreso del actor, esta alzada observa que de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores puesto en vigencia el 27 de diciembre de 2004 establece lo siguiente:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Subrayado y negritas de esta Alzada.)
Del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar un salario superior a (03) salarios mínimos.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que consta a los folios 228 al 283 de la primera pieza del expediente, comprobantes de recibo de chequeras suscritas por el ciudadano ANGEL JIMENEZ relativas al pago del beneficio de la Ley de Alimentación por parte de la demandada evidenciándose los pagos realizados al actor por el concepto de la cesta ticket, evidenciándose como fecha de entrega los días 18/01/2005, 18/02/2005, 14/03/2005, 11/04/2005, 06/05/2005, 06/06/2005, 13/07/2005, 10/08/2005, 11/10/2005, 09/11/2005, 06/12/2005, 12/01/2006, 09/02/2006, 09/02/2006, 13/03/2006, 12/04/2006, 11/05/2006, 05/06/2005, 10/07/2006, 03/08/2006, 08/09/2006, 09/10/2006, 07/11/2006, 06/12/2006 y lo correspondiente al mes de Enero de 2.007, se evidencia que riela al folio 81 de la primera pieza del expediente planilla de pago de vacaciones, donde el actor estuvo de vacaciones desde el 26/12/2006 al 26/01/2006, es decir, durante casi todo el mes de Enero, y por cuanto el Beneficio de Alimentación es otorgado por jornada efectiva trabajada, es por ello que durante el mes de Enero no le fue otorgado y cancelado dicho beneficio, quedando de esta forma liberada la Empresa con relación al otorgamiento de cesta ticket durante el referido mes; en este orden de ideas consta al folio 282 de la primera pieza el pago del beneficio de la cesta ticket correspondiente al mes de febrero de 2007, finalmente con relación al Beneficio de Alimentación correspondiente al mes de Marzo de 2.007, consta al folio 280 de la primera pieza del expediente la obligación contraída por parte de la demandada del pago del beneficio de la cesta ticket, en consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados declara este Tribunal IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor con relación al Beneficio de Alimentación, haciendo forzoso para esta Alzada hacer procedente en todos y cada unos de los montos condenados por el Juez Ad quo en su definitiva, por lo que esta superioridad declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante recurrente y así expresamente será establecido en la dispositiva, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana GERMEXIS DEL CARMEN LUNA SALINAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2008, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se exponen ampliamente en la publicación integra del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: No se condena en costas al recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. BERTHA FERNANDEZ.
MGC/06-11-2008.
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