Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, este Tribunal para decidir observa:

Al folio siete (07), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, motivado en lo siguiente:

“ ….. Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 08-8573-3 de la nomenclatura interna llevada por este despacho y por el cual se tramita la solicitud de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana: LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.728.748, asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, a favor de la niña: YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ; este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 19 de Junio de 2008, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la solicitud que por Rectificación de Partida incoara la ciudadana: LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ. Contra este fallo, la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, abogada con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 25 de Junio de 2008, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 02 de Julio de 2008, fue oído en ambos efecto por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia se fecha 29 de Septiembre de 2008, Declaró Con Lugar la apelación formulada por la abogada Melvis Becerra Páez y se revoca el fallo impugnado en fecha 19 de Junio de 2008, en consecuencia se ordena al Juez que resulte competente, Admita la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo que la ciudadana Jueza que suscribe, suscribió la sentencia dictada en el presente juicio en la Primera Instancia la cual quedó anulada por el referido fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado este Juzgador sentencia sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse.

Por los motivos anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 Ejusdem, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION como Juez de este Despacho Judicial para seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaro en este acto, solicitando al Juez Superior quien corresponda decidir la misma, la declare con lugar. Es todo…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 07 de Noviembre de 2008, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Juez Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se decide.-


2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 07 de Noviembre de 2008, por la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 7, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 07 de Noviembre de 2008, por la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada por haber dictado decisión sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgó sobre lo principal del pleito, en virtud de la sentencia dictada por la referida Jueza Inhibida en fecha 19 de Junio de 2008, en la cual declaró Inadmisible la solicitud que por Rectificación de Partida incoara la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ. Contra este fallo, la ciudadana abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 25 de Junio de 2008, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 02 de Julio de 2008, fue oída en ambos efectos por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior; quien mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, declaró Con lugar la apelación formulada por la abogada Melvis Becerra Páez y revocó el fallo impugnado en fecha 19 de Junio de 2008, en consecuencia se ordenó al Juez que resulte competente, admitir la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, lo que la hace estar incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez inhibida abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para seguir conociendo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 08-3237.