REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas NANCY DEL VALLE MARIÑO NUÑEZ, MARIANELA DEL VALLE CORONADO FERMIN y ALICIA ANTONIA ALBELAY GONZALEZ, venezolanas, cédulas de identidad Nº 8.944.930, 9.906.290 y 8.964.103, respectivamente, asistidas judicialmente por el abogado CARLOS BOLIVAR, Inpreabogado Nº 48.278, en contra de la presunta omisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en dictar sentencia, en el proceso que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, le sigue las prenombradas ciudadanas al ESTADO BOLIVAR, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada el 30 de junio de 2008, la parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha 30 de noviembre de 1995, ejerció demanda por responsabilidad civil extracontractual, contra el estado Bolívar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y fue admitida el 18 de diciembre de 1995.
b) Que el Procurador General del estado Bolívar, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar el 27 de septiembre de 1996, contestada la pretensión, las partes promovieron pruebas, y mediante auto de fecha 03 de febrero de 1997, se ordenó su evacuación y la parte actora presentó escrito de informes en fecha 16 de mayo de 1997, transcurrido el lapso de 60 días para dictar sentencia, por auto de fecha 17 de julio de 1997, se difirió su pronunciamiento durante 30 días, culminando el lapso de diferimiento el 17 de agosto de 1997, sin que la sentencia se dictare.
c) Que después de la mencionada fecha, la parte accionante ha solicitado en múltiples ocasiones que se dicte sentencia, que en el Juzgado se han avocado varios jueces, “y sin embargo hasta la presente fecha no ha habido sentencia”, vulnerando con tal omisión sus derechos constitucionales a un debido proceso y a una justicia expedita y sin dilaciones, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
d) Alega que se encuentra en la necesidad de ejercer amparo constitucional “por ser la única vía para lograr el amparo a nuestros derechos constitucionales vulnerados, en virtud de que hemos esperado pacientemente comprendiendo el alto volumen de causas que cursan ante dicho Tribunal y estando seguro que un solo Juez, con escaso personal, es imposible humanamente mantener al día y proveer sobre la cantidad de juicios y solicitudes que entran diariamente, más los juicios de vieja data como el referido; considerando también la posible complejidad jurídica o lo voluminoso del expediente; considerando esos hechos y otros más como las ausencias de jueces por las que ha pasado ese Tribunal, ha sido tiempo suficiente que se traduce en una evidente violación a nuestros derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.
e) Solicitan que se restablezca la situación jurídica que se alega infringida, de la siguiente manera: “…ante la real y efectiva violación de los derechos y garantías constitucionales, en su carácter de juez constitucional: sentencie el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, previa sustanciación del presente procedimiento y evacuación de todas las pruebas pertinente, ordenando a la juez, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decida o sentencie al fondo, el expediente Nº 6544, que cursa ante dicho Juzgado, en el tiempo que a bien tenga estimar este Juzgado Constitucional”.
I.2. Mediante acto celebrado el 01 de julio de 2008, se distribuyó la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
I.3. Mediante sentencia interlocutoria dictada el 01 de julio de 2008, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.
I.4. Mediante sentencia interlocutoria dictada el 28 de julio de 2008, este Juzgado Superior aceptó la competencia declinada y admitió la acción de amparo propuesta, ordenando las notificaciones de rigor.
I.5. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia de la coaccionante, ciudadana ALICIA ANTONIA ALBELAY GONZALEZ, asistida por el abogado CARLOS JOSE BOLIVAR HERRERA, no comparecieron las co-accionantes NANCY DEL VALLE MARIÑO NUÑEZ y MARIANELA DEL VALLE CORONADO FERMIN, la Jueza del Tribunal accionado, ni el Procurador General del estado Bolívar, ni el Fiscal del Ministerio Público.
I.6. En la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, la coaccionante ciudadana ALICIA ANTONIA ALBELAY GONZALEZ, asistida por el abogado CARLOS JOSE BOLIVAR HERRERA, ratificó su pretensión de tutela constitucional en razón de su denuncia contra el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, al no dictar sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde que la causa entró en estado de sentencia. En dicho acto, este Juzgado Superior consideró necesario para dictar sentencia, el análisis de la segunda pieza del expediente 6544, nomenclatura del Tribunal accionado y no consignado por la parte actora, por lo que se requirió su remisión dentro de las 48 horas siguientes a partir de la recepción del oficio que se ordenó librar, al Juzgado accionado en amparo.
I.7. Recibidas las copias certificadas de la segunda pieza del expediente requeridas, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada con respecto a la pretensión de la ciudadana ALICIA ANTONIA ALBELAY GONZALEZ, y terminado el procedimiento con respecto de las ciudadanas NANCY DEL VALLE MARIÑO NUÑEZ y MARIANELA DEL VALLE CORONADO FERMIN, por su falta de comparecencia a la audiencia oral.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Tal como se narró precedentemente la parte accionante denuncia el menoscabo de su derecho a la tutela judicial y a obtener oportuna respuesta previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dictado sentencia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el proceso que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, le sigue las prenombradas ciudadanas al ESTADO BOLIVAR, desde hace más de 10 años, por haber entrado el referido proceso, en fase de sentencia desde el año 1997.
II.2. Para la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de la Sala Constitucional en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el artículo 26 CRBV. A tal efecto se ha establecido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Es de observar que el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso.
Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en un tiempo razonable), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 26 CRBV, el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También se ha dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales.
II.3. La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce directamente a la constatación de que en él ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado. En efecto, cursa en el folio 354, de la primera pieza, copia certificada de la constancia de la secretaria del Juzgado de la Causa, de fecha 16 de mayo de 1997, de recepción del escrito de informes; al folio 388 cursa auto de fecha 17 de julio de 1999, difiriendo el lapso de dictar sentencia por 30 días; al folio 397, de la primera pieza, cursa diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, mediante la cual, el abogado Carlos Bolívar, apoderado judicial de la parte demandante solicita que se dicte sentencia; al folio 399, de la primera pieza, cursa auto de fecha 06 de junio de 2000, de avocamiento de la Jueza Provisoria Abogada Yazmin Zapata Silva; mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, que cursa al folio 401, de la primera pieza, el abogado Carlos Bolívar, solicitó que se dictara sentencia.
En la copia certificada de la segunda pieza del expediente 6544, remitida a este Juzgado Superior, se observa que cursa al folio 06, auto de fecha 11 de julio de 2000, ordenando la notificación del avocamiento de la Jueza Yazmín Zapata Silva, al Gobernador del estado Bolívar, al folio 11, cursa constancia de fecha 18 de octubre de 2000, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la Causa, dejando constancia de la práctica de la notificación referida, al folio 57, cursa diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, presentada por el abogado Carlos Bolívar, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se dicte sentencia, iguales diligencias fueron presentadas en fechas, 18 de diciembre de 2000, 12 de enero de 2001, 30 de marzo de 2001, 26 de abril de 2001, 26 de julio de 2001, 19 de septiembre de 2001, 15 de enero de 2002, 20 de noviembre de 2002, 13 de octubre de 2004 y 02 de diciembre de 2004. Finalmente, mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, la Jueza ZURIMA FERMIN DÍAZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del abogado CARLOS JOSE BOLIVAR HERRERA y del GOBERNADOR del ESTADO BOLIVAR.
Observa este Juzgado Superior, que en el procedimiento ordinario seguido en el proceso accionado en amparo, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentados los informes, el Tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los sesenta días, a su vez, el artículo 251 eiusdem, prevé que el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave, sobre lo cual hará el Juez declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. En el caso de autos, han pasado más de 10 años desde el auto dictado el 17 de julio de 1997, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por treinta días, sin que ésta se haya dictado, tiempo que excede razonablemente del determinado legalmente para pronunciar sentencia. No se trata pues de identificar el derecho a no padecer dilaciones indebidas con el respeto de los plazos procesales, sino de considerar constitucionalmente incompatible con los derechos fundamentales una demora en el dictado de la sentencia que sobrepase lo razonable atendida la naturaleza, la complejidad del proceso y la actitud procesal de las partes intervinientes en él.
Al respecto ha de observarse que desde el auto de fecha 17 de julio de 1997, difiriendo el lapso de sentencia por 30 días, dictado por el Juez JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ (folio 399, primera pieza), hasta el auto de avocamiento de la Jueza YAZMIN ZAPATA SILVA, de fecha 06 de junio de 2000 (folio 389, primera pieza), transcurrieron casi tres años sin que se dictara sentencia, y desde el auto de avocamiento de la referida Jueza hasta el auto de avocamiento de fecha 01 de julio de 2008, dictado por la Jueza ZURIMA FERMIN DÍAZ (folio 75, segunda pieza), transcurrieron ochos años, sin que se dictara sentencia, pese a que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte demandante, se dirigió al órgano judicial solicitando que se dictase sentencia, siendo evidente la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 26 CRBV), y en orden al restablecimiento a la parte accionante en la integridad del derecho, el pronunciamiento ha de incluir un pronunciamiento expreso relativo que el órgano judicial dicte la sentencia correspondiente, en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALICIA ANTONIA ALBELAY GONZALEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordena a la Jueza Titular del Tribunal accionado en amparo que ordene al Alguacil la práctica de la notificación de las partes del auto de avocamiento en un lapso que no exceda de diez (10) audiencias contadas a partir de la recepción del presente mandamiento de amparo y dicte la sentencia respectiva en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la última de las notificaciones que ordenó practicar en el auto de avocamiento de fecha 1º de julio de 2008, e informe a este Juzgado Superior sobre el cumplimiento del mandamiento de amparo ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal accionado. Así se decide.
II.4. En razón que las ciudadanas NANCY DEL VALLE MARIÑO NUÑEZ y MARIANELA DEL VALLE CORONADO FERMIN, no comparecieron a la audiencia oral y pública, celebrada en el presente proceso, se debe seguir el procedimiento establecido en sentencia dictada el 01 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Resaltado de este Juzgado).
Del procedimiento citado, se desprenden las siguientes premisas: la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento; sin embargo, si el Tribunal considera que los hechos alegados afectan el orden público, podrá inquirir sobre éstos, en un lapso breve y tomar de oficio las providencias que considere convenientes por tratarse de una materia de orden público, al respecto, estima este Juzgado Superior, que conforme al criterio establecido en anteriores oportunidades por la Sala Constitucional, las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, están referidas a infracciones a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001). Ello así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de las co-accionantes, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento con respecto a las ciudadanas NANCY DEL VALLE MARIÑO NUÑEZ y MARIANELA DEL VALLE CORONADO FERMIN, dada su falta de comparecencia a la audiencia oral. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ALICIA ANTONIA ALBELAY GONZALEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordena a la Jueza Titular del Tribunal accionado en amparo que ordene al Alguacil la práctica de la notificación de las partes del auto de avocamiento en un lapso que no exceda de diez (10) audiencias contadas a partir de la recepción del presente mandamiento de amparo y dicte la sentencia respectiva en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la última de las notificaciones que ordenó practicar en el auto de avocamiento dictado en fecha 1º de julio de 2008, e informe a este Juzgado Superior sobre el cumplimiento del mandamiento de amparo ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Terminado el procedimiento con respecto a las ciudadanas NANCY DEL VALLE MARIÑO NUÑEZ y MARIANELA DEL VALLE CORONADO FERMIN, dada su falta de comparecencia a la audiencia oral.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA FLORES
Publicada en el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA FLORES
Expediente N° 12.170
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