REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de noviembre de 2008
198° y 149°


 PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2347-08


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la ABG. MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CAMACHO VELASQUEZ, ANTHONY DANIEL HERNANDEZ RANGEL y EDGAR ALFONZO VELASQUEZ BLANCO, signado bajo el N° 13.592-08 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2008, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veinte (20) de noviembre de 2008, se llevó acabo el Acto de Declaración Testimonial.

DEL INFORME DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha Doce (12) de noviembre de 2008, la ABG. MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO, en su carácter de Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió en los siguientes términos:

“… Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado, en fecha 01° de noviembre de 2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, encontrándose esta sede judicial a cargo del Juez Suplente, ciudadano GERMÁN PONTE ARAUJO.

En esa misma, fecha los ciudadanos JUAN JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, ANTHONY HERNÁNDEZ RANGÉL y EDGAR ALFONZO VELÁSQUEZ, fueron presentados ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público… a quienes se les efectuó la Audiencia de Presentación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros particulares, este Juzgado admitió la precalificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD,… decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora al abocarse al conocimiento de las presentes actuaciones, luego de haber asumido mis funciones habituales en el día de hoy y luego de haber realizado la minuciosa lectura y revisión de las presentes actuaciones, ha de INHIBIRSE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de lo siguiente:

Entre los días 23 de Febrero y 29 de Marzo ambos del año 2007, y 17 de Abril al 15 de Junio del mismo año, ambas fechas inclusive, fui encargada del conocimiento de las causas pertenecientes al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encontraba realizando labores como Pasante Voluntario, el hoy imputado, ciudadano EDGAR ALFONZO VELÁSQUEZ BLANCO,… con quien compartí una relación laboral y académica, la cual podría calificarse en ese momento de armoniosa y agradable.

Dijo Vincenzo Manzini en su Tratado de derecho procesal Penal (sic), ediciones Jurídicas… que no tienen solo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza de la población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a criticas o a malignidades, Hasta (sic) las apariencias se deben cuidar, cuando se trata de la justicia”.

Considero igualmente necesario, a efecto de esclarecer los hechos, hacer hincapié en la diferencia existente entre las figuras de la recusación y la inhibición, sin perjuicio de la misma virtualidad jurídica que poseen ambas. La recusación, es un derecho con el que cuentan los particulares y que pueden o no alegarlo, siendo facultativa para el particular. Por el contrario, la inhibición, es una figura que ante circunstancias taxativas obliga a los funcionarios a apartarse de las causas a fin de no vulnerar la imparcialidad que debe existir en las decisiones. Se trata en este caso de un DEBER INEXORABLE que tienen los Jueces, y que no pueden dejar de acatar so pena de incurrir en causal de mal desempeño. A diferencia de la recusación que es optativa o facultativa, la inhibición es obligatoria…

Como es bien sabido, los órganos jurisdiccionales, para poder emitir pronunciamiento en un asunto requieren satisfacer un requisito subjetivo; el no estar vinculado con las partes con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, o enemistad, o cualquier situación que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad al momento de dictar sentencia…

En este sentido, la Doctrina es pacífica en reconocer la especial proyección del derecho de igualdad en el proceso, y su conexión con el más genérico derecho a la defensa. Su finalidad reside en la objetiva protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan producir indefensión como resultado.

Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados, y a protegerlas se dirige, sin duda, la exigencia de imparcialidad, que se traduce en el derecho del justiciable a un juez imparcial.

Tal como se desprende de los alegatos que he expuesto a lo largo del presente informe, es evidente que me siento afectada moralmente, sin la templanza necesaria y la integridad de espíritu que me permitan adoptar decisiones imparciales en la presente causa. Por otro lado, como se sabe, el solo hecho de actuar en una causa en la que un Juez sabe que debe inhibirse acreditaría un mal desempeño; para ello está previsto como un deber del Juez.

Igualmente, en materia de inhibición es reiterada la jurisprudencia en sostener que las causales deben ser apreciadas con mayor amplitud que las que corresponden a las recusaciones que el Código Orgánico Procesal Penal enumera taxativamente. Es cierto también que la inhibición la resuelve cada Juez, pero no sólo en función de lo que le dicta su conciencia, sino también en resguardo de la insospechabilidad que su sentencia debe tener. Es por eso que comprometería gravemente mis principios éticos y jurídicos al mantenerme al frente del presente proceso en el que se han socavado las bases de mi imparcialidad, al tener como imputado, quien actualmente se encuentra detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, al ciudadano EDGAR ALFONZO VELÁSQUEZ BLANCO, quien al ser Pasante Voluntario en el Tribunal de Control del cual me encargué, y con quien, repito, sostuve una relación laboral respetable y dando entender en ese momento el justiciable, ser una persona responsable y con mucho interés en aprender la función judicial, y por quien siendo (sic) un gran aprecio y afecto.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y ante la relación laboral que sostuve con el hoy justiciable, ciudadano EDGAR ALFONZO VELASQUEZ BLANCO, considero que mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.

Ciudadanos Magistrados, con la finalidad de sustentar la presente inhibición, me permito con el debido respeto, promover como pruebas lo siguiente:

• Copias debidamente certificadas por secretaría del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control…de las actas… en las cuales se evidencia que estuve encargada en varias oportunidades, como Juez de esa sede judicial.
• Copia debidamente certificada por secretaría de la audiencia de presentación efectuada, en fecha 01-11-08, en este Tribunal en funciones de Control…
• Testimonios de los ciudadanos Anny Marchese… Carla Aranguren… Rafael Romero… Georgi Piñate… “


En dicha acta de inhibición, la Juez inhibida consignó copias certificadas de lo promovido en la referida acta de inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada María Verónica Emmanuelli Marcano, en el acta de inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta como sustento para desprenderse de la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan José Camacho Velásquez, Anthony Hernández Rangel y Edgar Alfonso Velásquez, que entre los días 23 de Febrero y 29 de Marzo ambos del año 2007, y 17 de Abril al 15 de Junio del mismo año, fue encargada del conocimiento de las causas pertenecientes al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encontraba realizando labores como pasante voluntario, el hoy imputado EDGAR ALFONZO VELÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.671.349, con quien compartió una relación laboral y académica.

Al respecto, la Sala observa:

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Ahora bien, la Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En relación a dicha causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso sí existen motivos suficientes para determinar que la Juez inhibida está afectada en su imparcialidad para conocer de la causa que se le sigue a los ciudadanos Juan José Camacho Velásquez, Anthony Hernández Rangel y Alfonso Velásquez; por cuanto tal y como consta de las pruebas promovidas por la Juez Inhibida, a saber: 1.- De las copias certificadas por secretaría del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de las actas signadas bajo los números 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79 y 80 del presente Cuaderno de Inhibición. 2.- Copia certifica del Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha Primero (1) de Noviembre de 2008, cursante del folio 16 al 22 del Cuaderno de Inhibición, aunado a la deposición efectuada por los testigos CARLA ARANGUREN, RAFAEL ROMERO y GEORGI PIÑANTE, las cuales expusieron:

“…la ciudadana CARLA ARANGUREN, quien manifestó ser y llamarse CARLA YORCIRAN ARANGUREN COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.414.660, quien fue debidamente juramentada, y de seguidas expone: “Tengo conocimiento que en la causa uno de los imputados es una persona que fue pasante en el Tribunal 47º de Control donde estuvo encargada la doctora Emmanueli cierto tiempo, yo era asistente de ese Tribunal, y ella siempre le estaba enseñando a él creo que se llama Alonso o Alfonzo no recuerdo el apellido. Es todo.” En este estado, las jueces interrogan a la testigo. Diga Usted, por cuánto tiempo estuvo encargada de este Tribunal la Juez Maria Veronica Emmanuelli? Contestó: no lo se, yo estuve en ese Tribunal por una semana porque me llamaron para realizar un inventario y sólo se que este muchacho estaba de pasante allí. Diga Usted, si en ese tiempo pudo observar si existía una relación de amistad entre la Juez y el pasante? Contestó: ella lo estaba enseñando se que siempre estuvo con ella, desconozco que grado de amistad tienen…”

“…al ciudadano RAFAEL ROMERO, quien manifestó ser y llamarse RAFAEL ALFONSO ROMERO PIERLUISSI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.711.102, quien fue debidamente juramentado y en consecuencia expone lo siguiente: “A partir del mes de marzo del año 2007 me desempeñaba como asistente del Tribunal 47 de Control de allí conozco al ciudadano hoy imputado Edgar Alfonzo Velásquez Blanco creo que ese es su otro apellido, allí observé que efectuaba labores como pasante voluntario y en ese momento se encontraba encargada de ese Tribunal la Juez Maria Veronica Emmanuelli, lo que pude observar era que ellos tenían una armoniosa relación laboral ya que él le había demostrado responsabilidad, deseos de aprender como todos los pasantes que trabajan en el Palacio de Justicia y que aspiran obtener un cargo, se que la doctora Maria Veronica Emmanuelli le llegó a tomar cierto afecto por sus funciones en todo el tiempo que estuvo encargada de ese Tribunal que fue por varios meses. Es todo.” De seguidas, las jueces interrogan al testigo. Diga Usted, si el ciudadano Edgar Alfonzo Velásquez se incorporó como pasante voluntario por parte de la doctora Maria Veronica Emmanuelli? Contestó: en realidad eso lo desconozco ya que yo me reintegré de mis vacaciones en el mes de marzo de 2007, no se como llegó a ese Tribunal pero se que tenía varios meses allí. Yo fui el secretario en la audiencia de presentación realizada a este ciudadano por eso cuando lo presentaron me sorprendió bastante verlo allí ya que cuando estuve en el Tribunal 47 de Control se veía una persona responsable y seria. Diga Usted, cómo era la relación entre la Juez y el pasante? Contestó: era una relación armoniosa, inclusive académica porque la doctora le enseñaba y le encargaba hacer cosas habituales que realizan los pasantes voluntarios. Diga Usted, si la relación entre ellos era estrictamente laboral y si considera que esa relación puede generar una situación que afecte al imparcialidad de la juez? Contestó: se torna de una relación de confianza en este caso por ser laboral ya que hay armonía en el ambiente de trabajo pienso por eso pienso que si. Diga Usted, si puede determinar que efectivamente hay una amistad entre estas personas? Contestó: si, en el sitio de trabajo. Diga Usted, cuánto tiempo estuvo la doctora Maria Veronica Emmanuelli encargada de ese Tribunal 47 de Control? Contestó: creo que desde marzo de 2007 hasta mayo o junio de ese año ya que se encargó varias veces de el en virtud de la falta temporal de la doctora Marisela Pérez Mata. Diga Usted, si la Juez cuando dejaba de encargarse de ese Juzgado se lo llevaba para otro Tribunal? Contestó: No únicamente el estaba en el Tribunal 47 de Control, se desempeño como pasante en ese tribunal. Diga Usted, en que se basa al decir que se desarrolló hasta cariño entre ellos? Contestó: Me baso viendo los deseos de aprender que tenía el muchacho y el entusiasmo que tenía de aspirar a algún cargo en el poder judicial, y siempre observé que la relación entre ellos se desempeñaba con cierta cordialidad. Diga Usted, si podría decir que la Juez María Veronica Emmanuelli y el ciudadano Edgar Alfonzo Velásquez eran amigos manifiestos? Contestó: dentro de lo que es el tribunal en sus funciones si, dentro de la relación laboral que existió con el como pasante fue armoniosa y por ello se que la doctora le tomó cierto cariño dentro de las funciones como pasante, el hecho de que exista una amistad fuera de la relación laboral no. Diga Usted, cómo catalogaría la relación entre la Juez María Veronica Emmanuelli y el ciudadano Edgar Alfonzo Velásquez? Contestó: como una relación laboral…”

“…a la ciudadana GEORGI PIÑATE, quien manifestó ser y llamarse GEORGI A. PIÑATE R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.379.622, quien fue debidamente juramentada, quien expone lo siguiente: “Uno de los imputados fue pasante del Tribunal 47 de Control. Yo soy asistente de allí, él fue pasante alrededor de siete meses, la doctora María Verónica estaba encargada de ese Tribunal y a ese muchacho ella lo enseñó bastante. Es todo.” Seguidamente, las jueces interrogan a la testigo. Diga Usted, si observó que entre la ciudadana María Veronica Emmanuelli y el ciudadano se estableció una amistad? Contestó: el trato con todos era igual, era laboral. Diga Usted, cuando dice que ella estuvo muy pendiente de enseñarle a el, a que se refiere? Contestó: que era el único pasante en ese Tribunal y por eso le enseñaba, le corregía las cosas y le explicaba. Diga Usted, si esto le evidenció alguna muestra de cariño y afecto con esta persona? Contestó: no, yo creo que fue igual con todos. Diga Usted, quién incorporó al Tribunal a este pasante? Contestó: no lo se porque estábamos de vacaciones y cuando llegamos ya él estaba allí, la juez de ese momento creo que era la doctora Lucía Suarez que también estaba encargada del 48 de Control. Diga Usted, cómo podría catalogar la relación existente entre la Juez María Veronica Emmanuelli y el ciudadano Edgar Alfonzo Velásquez, cómo amistad manifiesta y cercana o laboral? Contestó: yo creo que era una relación laboral…”. Se puede evidenciar que la ciudadana Juez mantuvo una relación laboral con uno de los hoy co-imputados, con quien compartió actividades profesionales que le impiden conocer la causa que se le sigue con la imparcialidad debida. En relación con los testimoniales, que adminiculados entre sí, son contestes en afirmar que la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoce al imputado EDGAR ALFONZO VELÁSQUEZ BLANCO, quien se desempeñó como Pasante Voluntario del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Inhibida ejerció funciones como Juez Temporal y por ende, se estableció un vínculo, si bien de índole laboral, pero que igualmente debido a la constante comunicación y trato, sin duda alguna, ello podría incidir en la capacidad para actuar en este proceso con absoluta imparcialidad.

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de evitar situaciones que puedan comprometer la probidad de los órganos encargados de Administrar Justicia es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. María Verónica Emmanuelli Marcano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipula el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 ibídem.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2347-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg