REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° ________


EXPEDIENTE Nº 10As 2328-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.


Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74ª) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual Condenó al ciudadano DANIEL ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.578, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de Prisión como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos e igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa la Sala, que no se evidencia que esté configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, posee legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la Juez A quo, por cuanto se trata de la Defensa del ciudadano acusado DANIEL ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ; y además que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en cómputo cursante al folio 104 de la presente Pieza (Pieza N° 5); la Sentencia recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por ciudadana Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, estas son: “…1.- Copia Certificada del Acta del Debate del Juicio Oral y Público llevado a cabo y finalizado el día 13 de Agosto del (sic) 2008, fecha de finalización del debate por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal …2.- Copia Certificada del texto íntegro de la Sentencia recurrida publicada en fecha 30 de septiembre del (sic) 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”; esta Sala visto que el acta del debate del Juicio Oral y Público y el texto íntegro de la publicación de la Sentencia, hoy Recurrida, forman parte de las actas que han de ser examinadas y en virtud de que esta Alzada está en la obligación de apreciarlas, por cuanto constituye el leit motiv del presente Recurso de Apelación, careciendo por ende de la necesidad de su promoción, es por lo que las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en consecuencia, se fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual Condenó al ciudadano DANIEL ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.578, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de Prisión como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos e igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem, SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74ª) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, Abogada MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO BERMÚDEZ LÓPEZ, en el escrito del Recurso de Apelación; y, en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 10As 2328-08
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-