REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 18 de Noviembre de 2.008
198º y 149º



ASUNTO Nº 10Ac- 2338-08
JUEZA PONENTE: Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN



Siendo procedente que esta Alzada, emita el dictamen que corresponde a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, actuando conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida como ha sido, en esta superioridad e interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ PIÑERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.066, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARADA y JORGE GIOVANNY PARADA, por la presunta omisión que se ha producido en el accionar del Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de darle el trámite correspondiente al Recurso de Apelación que fuera interpuesto por esta parte, según se dice en fecha 19/09/2.008, para impugnar la decisión emanada de ese Despacho Judicial en fecha 13/09/2.008, en la cual se decretara Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, en contra de los ya mencionados procesados, denunciando la violación del goce del derecho que tienen los encausados a la defensa de sus intereses en el proceso, por ende al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procediéndose entonces en conformidad con lo antes precisado se precisan los siguientes aspectos.

DE LA ADMISIBILIDAD Y LA COMPETENCIA

El ciudadano Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ PIÑERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.066, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARADA y JORGE GIOVANNY PARADA, sostiene que debido a la omisión en la actuación evidenciada del Órgano Jurisdiccional ya referido, se ha violentado el goce del derecho que tienen sus asistidos, a la defensa y por ende, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, acorde a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 49 y el Artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte del que se desprende de lo estatuido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que sin duda, hace procedente la intervención de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso, visto que se ha denunciado la afectación de un derecho constitucional y siendo que se trata de la superioridad de ese Despacho Judicial, además que por la materia procesal penal que se trata y de la presunta omisión de un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, en su desempeño jurisdiccional, se verifica que esta Alzada es COMPETENTE para conocer y resolver lo pertinente.

Igualmente, no se evidencia de lo planteado hasta este momento, que estén presentes en este caso ninguno de los supuestos de derecho previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estima esta Sala, que incorporados como han sido los documentos que hacen surgir la sospecha grave de la realidad planteada, es decir, que se ha omitido el trámite que corresponde, puede establecerse entonces que se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en el Artículo 18 eiusdem, lo que impone y en consecuencia resulta procedente ADMITIR A TRÁMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada. ASÍ SE DECLARA.

MEDIDA CAUTELAR

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento que se inicia en virtud de la interposición de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada y pacífica, que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso a su examen, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.).

Ahora bien, al analizar lo planteado por el accionante en lo que respecta a la suspensión de la prosecución penal seguida en contra de sus representados y la fijación del acto de la Audiencia Preliminar y su realización, esta Sala considera que dado que la acción de impugnación procesal ejercida y cuyo trámite respectivo según se denunciara, se ha omitido, está referida a la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada, lo que en nada y necesariamente, incide en la continuación del proceso mismo, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia que no existe en autos prueba alguna que acredite la fijación de ese acto por parte del Órgano Jurisdiccional competente; por lo que a falta de la consignación de este recaudo por parte del Accionante y la ausencia de acreditación de esa situación, es que esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, y en virtud de sus amplios poderes cautelares, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, de suspensión de ese proceso, por cuanto la actuación de esta superioridad, en nada podría incidir en la resolución de los argumentos allí explanados y por tanto, en los aspectos que enuncia el accionante relacionados con la admisión de la acusación, supuestamente ya incoada por el titular de la acción penal, puesto que la denuncia presentada en el escrito accionante de revisión constitucional, está referida es a la omisión de su trámite y no, en cuanto a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así determinado que, admitida como ha sido A TRÁMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL lo conducente entonces y actuando como Tribunal Constitucional, es ORDENAR la citación del presunto agraviante y la notificación del agraviado y del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala, a conocer el día cuando se celebraría la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada y que conste en autos, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, del Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE A TRÁMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ PIÑERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.066, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARADA y JORGE GIOVANNY PARADA, titulares de la cédula de identidad número 15.085.067 y 9.340.639 respectivamente, por la presunta omisión que se ha producido en el accionar del Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de darle el trámite correspondiente al Recurso de Apelación que fuera interpuesto por esta parte, según se dice en fecha 19/09/2.008, para impugnar la decisión emanada de ese Despacho Judicial en fecha 13/09/2.008, en la cual se decretara Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, en contra de los ya mencionados procesados, denunciada como fuera la violación del goce del derecho de los encausados a la defensa, por ende al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, acorde a lo previsto en los Artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acatándose así lo que se contempla en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas establecidas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y en consecuencia de ello:

PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARADA y JORGE GIOVANNY PARADA, titulares de la cédula de identidad número 15.085.067 y 9.340.639 respectivamente, quienes se encuentran siendo representados por el ciudadano Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ PIÑERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.066, en el proceso penal incoado en su contra, en virtud del cual y por las imputaciones hechas, se les impusiera la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, que fuera recurrida y cuyo trámite respectivo, acorde a lo denunciado ha sido omitido por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última notificación que conste en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo incoada e intervendrá en el proceso, y que una vez que se designe, se le notifique al mismo de la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última notificación que conste en autos.

TERCERO: SE ORDENA CITAR al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última notificación que conste en autos.

SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante

SÉPTIMO: SE ORDENA FIJAR la Audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contados a partir de la última notificación que conste en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. LÍBRESE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA







DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
PONENTE


LA JUEZA LA JUEZA








DRA. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


CACM/ALBB/ABB/cms/carlos d.-
Asunto N° 10Ac 2338-08