REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de noviembre de 2008
198° y 149°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2325-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2008, por la ABG. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA (69°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de agosto de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numerales 3° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO



Ahora bien, es preciso, resalta que en la causa que nos ocupa, desde el mismo momento de la Audiencia de Presentación Flagrante para oír al Imputado, existían suficientes elementos de convicción para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como en efecto fue solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 18 de Febrero de 2008, en la referida audiencia, celebrada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control… siendo acordada por el referido Tribunal, tal como consta en Acta (sic) de Audiencia de esa misma fecha. donde (sic) la Juez al pronunciarse, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS BLANCO… y de los demás acusados de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 (sic), 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, ejecutada la misma, posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2008, curiosamente el referido Juzgado decide otorgarle a los imputados mencionados una Medida Sustitutita de Libertad, por considerar que las circunstancias habían variado, situación que resulta inaceptable para esta Representación Fiscal, puesto que las circunstancias que la originaron no han variado al día de hoy, tan no han variados (sic) que coimputados CARLOS ANTONIO VERA NOGUERA y ROWIL FRANCISCO LIRA CHACOA, continúan cumpliendo la Medida Privativa de Libertad, puesto que todavía se encuentran llenos los extremos de los Artículos (sic) 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de relevante importancia destacar que existen elementos de convicción suficientes para solicitar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, como en efecto fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 18 de Febrero de 2008, siendo acordada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control… en esa misma fecha en la Audiencia para Oír al Imputado por encontrarse llenos los extremos de los Artículos (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que de los hechos objeto del presente proceso, se corresponden de manera plena con supuestos de hecho previstos por el legislador como punible, y que a saber son los siguientes:

1. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…

2. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO…

3. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD… en perjuicio del Ciudadano (sic) LUDWING LEOPOLDO CASTILLO LEZAMA,…

EXTORSION,… en perjuicio del Ciudadano (sic) LUDWING LEOPOLDO CASTILLO LEZAMA,…

De manera que no estamos en presencia de un hecho punible, sino de varios, y los cuales no se encuentran prescritos según lo previsto en el del (sic) Artículo 108 del Código Penal; hallándose así satisfecho lo establecido en (sic) Ordinal 1ro del Artículo (sic) 250 (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos por los cuales se le acuso, tales como:

1. Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Subinspectores RAUL ALDANA y DUBRONT RANCIA, Sargento Primero FRANKLIN RIVERA, Cabos Primeros MIGUEL BARRIOS, ENDER PAEZ y JESUS MAGO, Cabo Segundo AGUSTIN ZAMBRANO, Agentes LUIS CASTRO, JOSE BASTIDAS y WILLIAMS MONTERO, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana…

2. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el Número 1232, suscrita por los funcionarios YESENIS NIEVES y YURAIMA CORONADO, expertos del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas al Arma de Fuego…

3. Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Número 9700-030-0878, suscrita por los Funcionarios: Inspector ALEJANDRO RODELO y Subinspector PABLO PERNIA, expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a los objetos materiales del delito…

4. Experticia de Vehículo, signada con el Número 1021, suscrita por los (sic) LUIS JIMENEZ y PEDRO LOBO, funcionarios expertos del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital pertenecientes a la División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al objeto material del delito…

5. Experticia de Vehículo, signada con el Número 1022, suscrita por los (sic) LUIS JIMENEZ Y PEDRO LOBO, funcionarios expertos del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital pertenecientes a la División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al objeto material del delito…

6. Experticia de Vehículo, signada con el Número 1023, suscrita por los (sic) LUIS JIMENEZ y PEDRO LOBO, funcionarios expertos del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital pertenecientes a la División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al objeto material del delito…

7. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-228- DFC-0388-DAEF-0273, de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Detective JESSICA COLMENARES y Agente JUAN BETANCOURT, expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a los Tres Teléfonos de la Clase Móvil Celular…

8. Detalles de Relación de Llamadas, emitido por la empresa Telefónica Movistar, del Número 0414-232-26-47, relativos a la fecha comprendida entre el 01-02-2008 y 16-02-2008, número éste aportado por la víctima como uno de los números de donde los hoy acusados le realizaron las llamadas, donde se aprecia ciertamente el detalle de las mismas.

9. Detalles de Relación de Llamadas, emitido por la Empresa Telefónica Movistar, del Número 0424-339-87-61relativos a la fecha comprendida entre el 13-02-2008 y 16-02-2008, número éste aportado por la víctima como uno de los números de donde los hoy acusados le realizaron las llamadas, donde se aprecia ciertamente el detalle de las misma (sic).

10. Copia del Cheque de Gerencia del Banco Banesco, signado con (sic) Número 35013605, por la cantidad de 806,00 bolívares fuertes…

11. Comunicación del Banco Banesco, donde explica en forma detallada los movimientos bancarios efectuado por la hoy víctima ciudadano LUDWING LEOPOLDO CASTILLO LEZAMA, de fecha 16 de Febrero de 2008,…

12. Comunicación del Banco Mercantil, donde explica en forma detallada los movimientos bancarios efectuados por el hermano de la hoy víctima ciudadano ALEJANDRO VINIVIO CASTILLO, quien emitió cheque Número 00000873501,…

13. Entrevista del ciudadano LUDWIN LEOPOLDO CASTILLO LEZAMA,…

14. Entrevista del ciudadano JESUS ALEJANDRO LESAMA SANTANDER,…

Atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el PELIGRO DE FUGA se presume cierto, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala:…
Se desprende del modo operando en que fue ejecutada la acción criminal, que los hoy acusados actúan coordinadamente con otros agentes del delito, mediante asociación por lo que no es inverosímil presumir que tenga facilidades para abandonar el país con ayuda de las personas con quienes realizan tales conductas criminales.

Ahora bien, el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala:…
Así las cosas, el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:



En tal sentido, por lo que teniendo en cuenta que la acción vituperable del imputado de autos corresponde a una pena o castigo que en sumatoria puede ser igual o superior a 10 años de prisión, razón por la que en el caso de marras, los imputados por temor a tal castigo, procedan a evadir su responsabilidad penal en la comisión de tal delito.

De igual modo, el Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, en aras de averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:



Al respecto hay que tener en cuenta, que el estado de libertad para los acusados implica un fundado temor en la víctima, para asistir activamente en los actos del proceso, toda vez que el temor a represarías futuras es inminente, lo cual queda corroborado, con que aún estando Privados de su libertad, la víctima ha manifestado su temor por los motivos antes señalados, evitando en consecuencia asistir a la Audiencia (sic) preliminar. De manera, que con esa decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia, se pone en riesgo las resultas del presente proceso, por cuanto no hay garantía de la presencia, ni de la víctima ni de los imputados en el proceso.

En el caso que nos ocupa, como consta suficientemente en las actas que constituyen el expediente, se celebro (sic) la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 18-02-2008, en la cual el Juzgado de primera (sic) instancia (sic) decide otorgarle al imputado una Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue expuesto ampliamente por la Juzgador en la decisión que dicta con ocasión de dictar esa Medida Privativa de Libertad, a la cual ya hemos hecho suficiente referencia.

No obstante, es preciso resaltar que en la mencionada audiencia el Tribunal NO acordó Reconocimiento Medico (sic) a el Imputado para determinar el estado de salud del mismo, y no lo hizo evidentemente porque no lo estimo necesario en esa oportunidad, pues no surgieron realidades que así lo acreditaran.

Ahora bien, en el supuesto que lo haya ordenado, aún no consta en el expediente el resultado del mismo, por lo que no resulta demostrado en actas la grave enfermedad que supuestamente sufren los imputados; no estando dado a un Juez entre sus múltiples competencias diagnosticar enfermedades a los procesados que se encuentran a su orden, diferente es el deber que tiene de velar porque en el proceso no le sean violentados sus derechos a los imputados y asegurarse de su integridad física, para la cual existen los mecanismos idóneos, de manera de poder garantizar la asistencia medica (sic) a los procesados, lo que de ninguna manera debe subvertir el Debido Proceso principio rector del mismo, como insoslayablemente a ocurrido en el presente caso y de manera inexplicable.

Así las cosas, sorprende a esta Representación como el Juez Cuadragésimo Tercero de Control… en fecha 07 de Agosto del año en curso decide acordar a favor de los imputados JUAN JOSE BLANCO Y JONATHAN IGNACIO PALACIOD BLANCO una MEDIDA CUATELAR (SIC) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y REVOCAR la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en fecha 18 de Febrero del 2.008, sin que las circunstancias que dieron lugar a la misma hayan variado en lo mas mínimo, al contrario hoy existen mayores elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, pues ya fue ejercida la Acción Penal en contra de los referidos ciudadanos.

Del análisis de la recurrida, no surge una variación al menos ínfima que justifique la Medida Cautelar impuesta a los imputados la cual sitúa en riesgo las resultas del presente proceso, pues no se observa garantía alguna de que los ciudadano JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS BLANCO, se sometan al presente proceso salvo que el mismo este cumpliendo con una MEDIDA CUATELAR (SIC) PRIVATIVA DE LIBERTAD, como les fue acordad inicialmente.

Tampoco comprende esta Representación Fiscal, como si las circunstancias que dieron lugar a que se dictara una MEDIDA CUATELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, no ha variado y aún así, fue otorgada una medida cautelar, porque a los dos (sic) otro dos imputados no se les otorgo también.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados… sea declaro sin (sic) lugar, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD,…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Primero (1) de octubre de 2008, el Abg. José Joel Gómez Cordero, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS BLANCO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, el cual reza entre otras cosas lo siguiente:


“…

PRIMERO: Se denuncia en base al articulo (sic) 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal lo extemporáneo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por segunda vez, en el presente caso por El (sic) Ministerio Público en base a lo siguiente:



SEGUNDO:

Igualmente señala el recurrente en su escrito una series de alegatos basados en los supuestos delitos presentados en la acusación, los elementos de convicción procesal y luego señala los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva pena para luego señalar lo siguiente:…



En tal sentido, esta Defensa Privada, observa, que la Juez de Control, al momento de acordarle sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar, a mis defendidos, lo impuso de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que cubran un (sic) fianza de salario mínimo, cada uno, que sean de reconocida y buena conducta, responsables, y deberán tener responsabilidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción; y una vez cumplida la fianza, el acusado de autos deberá presentarse cada siete días por ante la oficina de presentación de imputados del palacio de justicia.

Así tenemos, que el prenombrado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces, para que de oficio, a solicitud del Ministerio Público, del imputado o de su defensa y apreciando las circunstancias del caso, para imponer una medida menos gravosa, mediante resolución motivada, algunas de las medias (sic) siguientes:



En este mismo orden de ideas es de advertir, que la Juez A-quo en base a la magnitud del daño causado, le exigió a mis defendidos, la presentación de dos fiadores que cubran una fianza de salario mínimo, cada uno, por lo que se considera que la fijación de dicha caución económica se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ilícito por el cual se encuentran sometido al proceso.

Por lo que a juicio de esta Defensa Privada la decisión del Tribunal de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII… atinente a las medidas de coerción personal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad que decretara a mis defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 eiusdem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.

Así tenemos, que el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro cuando defiende el derecho a libertad y a la seguridad personal, lógicamente se trata de la defensa de tales derechos frente a la autoridad del Estado, y el mismo es del tenor siguiente:



Tal cual como la (sic) manifiesta el Dr. Carmelo Borrego, en su libro “Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales”, en la paginas (sic) (68) y sesenta y nueve (69):



En este mismo orden de ideas es de advertir, que ciertamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Así tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que a juicio de esta Defensa Privada, la decisión del Tribunal de Control cumple con lo exigido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la nulidad de todos los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Carta Magna, para la procedencia de la libertad que decretó al imputado Colorario (sic) a lo antes expuesto, esta Defensa Privada llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2008, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (7) de agosto de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:


“(…)

Ahora bien de la revisión de las actas se desprende lo siguiente:

En fecha 18/02/08, ingresa las presentes actuaciones por Flagrancia procedentes de la Fiscalía Sexagésima Novena… del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de éste (sic)… en virtud de los hechos narrados en Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 16/02/2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda…

En fecha 18/02/08, tuvo lugar el Acto de Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual la Fiscal Sexagésima Novena… precalificó los hechos por la comisión del delito de Robo De (sic) Vehículo y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos… igualmente solicitó le sea acordada a los ciudadano Juan José Blanco,… Carlos Antonio Noguera,… Rowil Francisco Lira Chacoa,… y Jonathan Palacio Blanco,… la Medida Judicial Privativa Preventiva, establecida en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la anteriormente expuesto, este Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:



En fecha 12/03/2008, por solicitud del ciudadano Abg…, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Antonio Vera Noguera,… imputado en la presente causa, se emitió el siguiente pronunciamiento:



En fecha 03/04/2008, la ciudadana Abg… actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena… presentó formal Escrito de Acusación, en contra de los ciudadanos que a continuación se mencionan:

1. Juan José Blanco,… por la comisión de los siguientes delitos:

a. Porte iIícito de Arma de Fuego,…
b. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito,…
c. Privación Ilegítima de Libertad,…
d. Extorsión,…
e. Agavillamiento,…

2. Jonathan Ignacio Palacios Blanco,…

a. Porte iIícito de Arma de Fuego,…
b. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito,…
c. Privación Ilegítima de Libertad,…
d. Extorsión,…
e. Agavillamiento,…


3. Carlos Antonio Vera Nogueras,…

a. Robo Agravado de Vehículo Automotor,…
b. Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato,…
c. Extorsión,…
d. Agavillamiento,…

3. Rowil Francisco Lira Chacoa,…

a. Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Cooperador Inmediato,…
b. Extorsión,…
c. Agavillamiento,…

En fecha 03/07-2008, mediante auto se acordó emplazar al ciudadano Abg. José Joel… en su carácter de defensor de los ciudadanos Juan José Blanco,… y Jonathan Ignacio Palacios Blanco,… a los fines de que remita a éste (sic) Despacho informe médico donde se evidencie las laceraciones y contusiones a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la revisión de medida.

En fecha 18/07/2008 por solicitud de los (sic) ciudadanos (sic) Abg. José Joel… y la interpuesta por la ciudadana Abg. Klellys… se emitió el siguiente pronunciamiento:



En fecha 23/07/2008 el ciudadano Abg. José Joel… interpuso escrito en el cual consigna a éste (sic) Despacho Constancia (sic) Médica (sic) suscrita por el ciudadano… quien deja constancia que los ciudadanos Juan José Blanco,… y Jonathan Ignacio Palacios Blanco,…

En fecha 29/07/2008 luego de haberse diferido en varias oportunidades el Acto de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para que se lleve a cabo el día 12-08-2008,…

II

Ahora bien, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:



Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:



Por su parte los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:



En este sentido tenemos que la intención de la caución personal es que los acusados o imputados según sea el caso quede aparte de la vigilancia del Tribunal igualmente quede bajo la tutela de una tercera persona, para que esta bajo la firma de un compromiso se haga responsable de la comparecencia del imputado o acusado, según sea el caso del cumplimiento al llamado el (sic) órgano Jurisdiccional correspondiente le haga, puesto que existe la presunción iuris tantum, que esta tercera persona por encontrarse comprometida con el Estado, y bajo la sanción de una multa por el incumplimiento a la Medida Cautelar que el Tribunal le haya impuesto al imputado o acusado, establecen un margen de aseguramiento de la comparecencia del imputado a las audiencias fijadas por éste (sic) Tribunal.

Asimismo tenemos que el delito imputado a los acusados de actas, es uno de los conocidos como pluriofensivo, puesto que con el mismo se atacan dos bienes tutelados, ya que con los fines de despojar de un bien a una persona, presuntamente amenazaron la vida de las víctimas para tal fin, supuestamente causándose una ofensa que el legislador castiga severamente ya que socialmente esta conducta es inaceptable, siendo esto una de las causales para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos… con fines asegurativos, conforme a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de no ser vinculante, por no establecer una interpretación o alcance de una norma o principio constitucional, es acogida por considerarla ajustada a la misión del proceso; aunado a los delitos que le fueron imputados por el representante de la Fiscalía Sexagésima Novena… en formal Escrito de Acusación como Porte Ilícito de Arma de Fuego,… como uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad (sic); Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito,… en perjuicio de la Colectividad (sic); Privación Ilegítima de Libertad,… en perjuicio del ciudadano Ludwing… ; Extorsión,… en perjuicio del ciudadano Ludwing…

Así las cosas, si bien es cierto que los delitos imputados a los ciudadanos Juan José Blanco,… y Jonathan Ignacio Palacios Blanco,… establecen penas mayor de cinco… años de prisión toda vez la concurrencia de delitos al haber presentado el representante del Ministerio Público Escrito de Acusación al considerar que los mismos se encuentran incurso en la comisión de los delitos arriba citados, siendo por ello la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada el precitado ciudadano proporcional con el hecho punible atribuido, no es menos cierto que de las actuaciones se puede desprender una serie de circunstancias que han agravado la Salud de los hoy imputados y que se evidencian claramente en las presentes actuaciones, por lo que mal podría quien aquí decide en su carácter de Juez garante de la Ley. La Seguridad y los Derechos de los ciudadanos Venezolanos, mantener dicha medida, cuando la misma dificulta el tratamiento médico a que debe ser sometido los ciudadano Juan José Blanco,… y Jonathan Ignacio Palacios,…

El Doctor MARCO TUOTOLO, en su libro “Derecho de los detenidos y Constitución” cita entre otras cosas lo siguiente:



El derecho a la salud se presenta mas en general, como valor constitucional supremo, ya que resulta vinculante a la integridad psicofísica de la persona (no siendo posible entonces considerarlo solo como derecho social a prestaciones sanitarias) por lo cual, si la tutela de tal derecho no puede sufrir los condicionamientos que el legislador mismo encuentra al distribuir los recurso financieros de los cuales dispone, las exigencias de la fianza publica (sic) comprimir el núcleo irreducible del derecho a la salud, protegido por la Constitución como ámbito inviolable de la dignidad humana.

En la causa que nos ocupa, tenemos que la imputación es la acusación de un daño grave, lo que impide el otorgamiento de una Medida Cautelar en la modalidad de Caución Juratoria, y por ser criterio de este juzgador el no establecer Cauciones Económicas, la única manera de asegurar que los ciudadanos por la posibilidad de la pena a impartir, así como a la magnitud del daño es a través de una Medida Cautelar Sustitutiva en la Modalidad de Caución Personal, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadanos Juan José Blanco,… y Jonathan Ignacio Palacios Blanco,… de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

III
DISPOSITIVA

Por los alegatos anteriormente esgrimidos, este Juzgado… decreta la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadano Juan José Blanco,… y Jonathan Ignacio Palacios Blanco,… de conformidad a lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numeral (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal del Ministerio Público, denunció que el Juzgado de Control, incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; habida cuenta de que en el presente caso no han variado las circunstancias que condujeran a sustituir el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al existir de las actas suficientes elementos de convicción que conducen a acreditar que los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS BLANCO, son presuntos coautores en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 174 y 459, todos respectivamente del Código Penal.

Que además de ello, está presente el peligro de fuga y de obstaculización; en atención a la pena que podría llegar a imponerse en el caso que en su límite máximo supera los diez años de prisión y que podrían influenciar a la víctima para que declare falsamente.

Dichos argumentos fueron desestimados por la defensa, quien alegó que la decisión recurrida está ajustada a derecho, la cual preservó los derechos de los justiciables en base al principio de la Libertad como regla general.

Al respecto observa la Sala lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalía del Ministerio Público imputó a los ciudadanos los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS BLANCO, como presuntos coautores en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 174 y 459, todos respectivamente del Código Penal, cuyas descripciones típicas se contrae a lo que de seguidas se indica:

- En cuanto al tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; denominado por la doctrina como aquellos de peligro y de propia mano, cuyo bien jurídico tutelado como expresa Eusebio Gómez en cita de Grisanti, es indeterminado ”…no recae sobre ningún bien jurídico determinado. Se le reprime, no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que los ciudadanos tienen garantizar el orden público.” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. p 973).

-En relación al tipo de aprovechamiento, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se tutela la propiedad, de rango constitucional como lo preceptúa el artículo 155 del texto fundamental, cuya conducta es alternativa, que comprende la adquisición, recepción u ocultamiento de los objetos activos o pasivos de la perpetración de otro delito –actuación por cuenta propia-; o la intermediación en la realización de las referidas conductas –actuación como intermediario-; siempre que no constituya el delito de encubrimiento y que no haya participado en el tipo inicial como autor o cómplice. Por lo que exige un delito principal, siendo éste accesorio, ya que exige necesariamente la comisión del hecho punible inicial; cuya pena se agrava en el caso de que objeto provenga de la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, homicidio calificado, homicidio agravado, lesiones genéricas, gravísimas y graves, hurto simple, hurto agravado, hurto calificado, robo propio, robo de documentos, robo agravado y secuestro.

- En cuanto al delito de privación ilegítima de propiedad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, tutela como bien jurídico la libertad de las personas de rango constitucional, como lo preceptúa artículo 44 del Texto Fundamental, es un delito permanente por cuanto supone el mantenimiento de una situación antijurídica de la víctima en el tiempo por la voluntad del autor, por ello el delito se sigue consumando hasta que cesa la privación de libertad; por lo que su conducta se contrae a aprehender o retener a una persona en contra de su voluntad

- En relación al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal vigente, se trata de un delito pluriofensivo o complejo, ya que tutela diversos bienes jurídicos, como son la libertad de las personas y la propiedad y tiene por finalidad forzar o constreñir la libre determinación de la víctima en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están bajo su cuidado; es decir se ataca la propiedad mediante un ataque a la libertad.

Al respecto, el profesor Luis Martínez, expresa que “al sujeto pasivo se le coarta su voluntad de disposición por medio del temor que se le infunde y puede ser la misma persona que sufre el perjuicio patrimonial, pero si el coaccionado ostenta la representación de una persona jurídica ésta será la afectada en el patrimonio y su representante en el bien jurídico libertad” –agrega-, “Es necesario que el medio empleado tenga eficacia intimidatorio, sea idóneo lo que debe ser apreciado en abstracto, tomando en cuenta la psicología del hombre medio o la de los individuos de la misma condición del sujeto pasivo”; y que “El temor infundado por el agente con la amenaza de un grave daño a las personas debe ser bien en su honor, conocido como chantaje, o en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad. El hecho con el que se causa temor puede ser cierto o falso, pudiendo la amenaza ser verbal o escrita, directa o indirecta, expresa o tácita. Con la simulación de órdenes de la autoridad se puede constreñir a la víctima y por ello constituye otro de los medios comisivos de este delito” (Comentarios a la Reforma del Código Penal, Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos y Políticos de la DEM, Caracas-Venezuela, 2005, p.p.305-307-308)

Por su parte, Mendoza Troconis, indica que “ El sujeto activo puede ser cualquiera, pero si un funcionario público que constriña a otro a la entrega declarada en esta disposición, con abuso de funciones, el delito será concusión positiva violenta (Art. 196 Cód.Penal). El sujeto pasivo es la persona poseedora de las cosas muebles de que es despojado mediante la intimidación, que puede ser una persona jurídica. Los objetos materiales son el "dinero, cosas, titulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico". Los medios de comisión son de dos clases: "la intimidación y la simulación de órdenes de la autoridad. La intimidación es un medio de compulsión moral traducido en la amenaza de un grave daño para lograr la desposesión de los determinados objetos materiales de ataque; y puede ser intimidación al honor, que concreta en el derecho penal francés la figura del chantaje, e intimidación de grave daño en los bienes, esto es, al patrimonio moral y al económico. La intimidación al honor puede, a su vez, consistir en la amenaza de revelar un secreto o de hacer una imputación difamatoria. El segundo medio extorsivo ha sido dividido en dos aspectos, en algunas legislaciones, asi: 1) simulación de la autoridad pública; 2) falsa orden de la autoridad pública. Pero en nuestro derecho penal sólo se ha admitido el segundo aspecto: simular órdenes de la autoridad para atemorizar al individuo (metu publicae autoritatis).” (Mendoza T, José Rafael, Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial, p.p.488-489)

Por su parte, Carlos Creus, expresa que la acción típica es la de obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero; utilizando para ello la intimidación (Derecho Penal, parte especial. 1991, Editorial Astrea. Buenos Aires, p.487)

Así, la jurisprudencia, ha señalado, como indica el profesor Martínez, en la obra citada:

“La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.» (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Número 763 del 02/06/ 2000. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros); así la jurisprudencia Argentina: “Uno de los elementos del delito de extorsión es la intimidación, razón por la cual es necesario que ésta se verifique para la concurrencia de la extorsión, esto es, que medien la violencia moral o las amenazas." (Cámara Nacional de Casación Penal. 15/11/98. Número 1381); y la Colombiana: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sobreseyó definitivamente en la causa, por inexistencia del delito de extorsión, sosteniendo que la conducta del denunciado estaba enderezada a hacer valer derechos adquiridos legítimamente, apartándose de lo que fue objeto de la denuncia, en la que se imputó a los abogados denunciados una actitud extorsiva consistente en exigir una suma de dinero bajo la amenaza de denunciar una eventual infracción penal cometida como consecuencia de la venta de un inmueble, y también hechos reconocidamente inexistentes." (Corte Suprema de Justicia. Número 25.515.16/11/89).”

SEGUNDO

Vista la descripción típica de los hechos imputados por el Ministerio Público, se impone en la parte del presente fallo analizar los elementos de actas a los fines de precisar su adecuación o no a los referidos tipos y en este contexto, se observa que cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Subinspectores RAUL ALDANA y DUBRONT RANCIA, Sargento Primero FRANKLIN RIVERA, Cabos Primeros MIGUEL BARRIOS, ENDER PAEZ y JESUS MAGO, Cabo Segundo AGUSTIN ZAMBRANO, Agentes LUIS CASTRO, JOSE BASTIDAS y WILLIAMS MONTERO, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de que realizaron recorrido por el Centro Comercial El Sambil en el Municipio Chacao, cuando un ciudadano de nombre JESUS ALEJANDRO LESAMA SANTANDER, quien les manifestó que dentro del referido centro comercial se encontraba su sobrino de nombre LUDWING LEOPOLDO CASTILLO LESAMA, a quien en “ días anteriores le habían robado el carro y que en ese momento se encontraba con dos sujetos dentro del Centro Comercial Sambil específicamente en el banco banesco retirando la cantidad de dos millones setecientos mil (2.700.000 Bs.), bolívares en moneda actual, dos mil setecientos (2.700 Bs.F) bolívares fuerte, la cual iba a dar como parte de pago para recuperar su vehículo robado, asimismo nos indicó que en las afuera (sic) de dicho centro comercial se encontraba un vehículo Mitsubishi, color vino tinto y una moto Susuki de color azul la misma tripulada por dos sujetos, de igual forma pudimos observar que de el centro comercial antes mencionado salieron tres (3) individuos, uno de ellos se le acercó al motorizado la cual le hizo entrega de un dinero al acompañante que se encontraba en la parte trasera de la moto… procedimos al seguimiento del mismo…” logrando al aprehensión de los presuntos autores, de nombres Juan José Blanco -conductor del referido vehículo-; Jonathan Palacio Blanco -copiloto del referido vehículo-; Carlos Vera Nogueras y Rowill Francisco Lira Chacón.

2.- Entrevista rendida por el ciudadano LUDWIN LEOPOLDO CASTILLO LEZAMA ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien manifestó: “ El día 13 de febrero del año en curso me pidieron una carrera desde el Centro Comercial el Recreo hasta los lados de los Próceres donde están los Símbolos, una vez que llego (sic) al sito donde se iba a bajar el pasajero me interceptó una camioneta y dos motos, me encañonaron, me bajaron del carro y se lo llevaron, yo coloqué la denuncia en el CICPC… recibi (sic) una llamada por mi celular, era un sujeto el cual no se identifico (sic) y me dijo que me pedían la cantidad de ocho millones (8.000.000 Bs.), de bolívares en moneda actual ocho mil (8.000 Bs. F) fuertes yo le dije a el que yo no tenía esa cantidad y que me dejara ver que podía conseguir … me citó para el día sábado 16/02/08 para encontrarnos en el Unicentro El Marquéz… una vez en el sitio recibí una llamada a mi celular y me dijeron que me montara en un vehículo marca Mitsubishi coloro vino tinto en donde se encontraban dos sujetos los cuales me llevaron al Centro Comercial Sambil para que yo retirara el dinero, una vez que lo retiro del banco le hago entrega del dinero a uno de los sujetos, el cual se lo dio a un chamo que se encontraba en una moto Zusuki color azul, quien se encontraba acompañado de otro chamo, quienes se fueron del sitio, posteriormente me trasladaron en el Mitsubishi hacia donde tenía mi vehículo donde intervino la Policía Metropolitana…”

3.- Entrevista rendida por el ciudadano JESIUS ALEJANDRO LESAMA SANTANDER ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien manifestó: “ El día 15 de Febrero del año en curso me llamo (sic) LUDWING LEOPOLDO CASTILLO LEZAMA diciéndome que le habían robado el carro me dirigí al CICPC con el… pero ese día no hubo contacto con los que robaron el carro, el día de hoy 16/02/08 tuve contacto con mi sobrino vía telefónica quien me dijo que los sujetos lo habían llamado para cuadrar la entrega del dinero y que se iban a encontrar en el Unicentro el Marquéz… al rato vuelvo a llamar nuevamente para ver donde se encontraba y me dijo que estaba en el Centro Comercial Sambil con los sujetos que lo habían llevado para el banco para que realizara el retiro del dinero y se los entregara para así devolverle el vehículo, yo como me encontraba adyacente al Centro Comercial decidí acercarme para ver si podía prestarle ayuda a mi sobrino, cuando llegue (sic) me pude percatar que en las afueras de dicho Centro Comercial se encontraba un carro Mitsubushi Lancer color vino tinto y una moto Zusuki azul con dos sujetos a bordo de ella, por el lugar iba pasando un grupo de funcionarios vestidos de civil a los cuales le hice seña (sic) y me entrevisté con el Sub/Inspector (PM) DUBRONT RANSAY…salió mi sobrino, los funcionarios se dispersaron por las adyacencias del Sambil… salió mi sobrino con dos sujetos uno de los cuales se acerco (sic) a donde estaba la moto y le hizo entrega al barrillero (sic) los cuales arrancaron y se fueron posteriormente montaron a mi sobrino en el mitsubishi y arrancaron en ese momento los funcionario los interceptaron capturando al (sic) los dos sujetos que se encontraban en el vehículo…”

4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Número 9700-030-0878, suscrita por los Funcionarios: Inspector ALEJANDRO RODELO y Subinspector PABLO PERNIA, expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a diversos billetes en papel moneda del Banco Central de Venezuela.

5. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-228- DFC-0388-DAEF-0273, de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Detective JESSICA COLMENARES y Agente JUAN BETANCOURT, expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a los tres teléfonos celulares.

6.- Experticia de Vehículo, signada con el Número 1021, suscrita por los (sic) LUIS JIMENEZ y PEDRO LOBO, funcionarios expertos del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital pertenecientes a la División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo marca Ford Fiesta color azul, placa FBI 37H.

7.- Experticia de Vehículo, signada con el Número 1022, suscrita por los (sic) LUIS JIMENEZ Y PEDRO LOBO, funcionarios expertos del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital pertenecientes a la División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la moto marca Zusuki, modelo X100, sin placas.

8.- Experticia de Vehículo, signada con el Número 1023, suscrita por los (sic) LUIS JIMENEZ y PEDRO LOBO, funcionarios expertos del Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital pertenecientes a la División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancear, color vino tinto, placa FBI 37H.

9.- Comunicación emanada de Banesco, donde indican que el ciuaddano Ludwin Leopoldo Castillo Lezama, posee cuenta en dicha entidad bancaria

10.- Detalles de Relación de Llamadas, emitido por la empresa Telefónica Movistar, del Número 0414-232-26-47, entre los días 1º al 16 de febrero de 2008.

11.- Relación de Llamadas, emitido por la Empresa Telefónica Movistar, del Número 0424-339-87-61, entre los días 13 al 16 de febrero de 2008.
En consecuencia, del examen de las actas, la Sala observa que ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal que presuntamente los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS BLANCO, fueron las personas, quienes presuntamente portando armas de fuego, interceptaron al ciudadano LUDWING LEOPOLDO CASTILLO LEZAMA quien se encontraba tripulando su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, el que utilizaba como servicio de taxi, lo despojaron del mismo, le exigieron dinero en efectivo para su recuperación; acordando las circunstancias de lugar, modo y tiempo de tal operación y al serle cancelado el mismo, lo retuvieron hasta que fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; logrando al incautación de la cantidad retenida, de las armas objeto de la comisión del delito, de los celulares de los cuales realizaron las llamadas respectivas y del vehículo despojado.
Hechos que se subsumen en esta etapa procesal en los tipos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 174 y 459, todos respectivamente del Código Penal.

Ahora bien, la Sala observa que uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

En consecuencia, los requisitos de procedencia de la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el punto de vista teleológico, estarán orientadas fundamentalmente a determinar si ésta se relaciona con la causa que la origina, como expresa el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, “ En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”

En definitiva la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, representa una institución de carácter excepcional, comprendida en los supuestos dispuestos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, debiendo regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como autentica medida cautelar.

Ahora bien, a juicio de la Sala, en la presente causa están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, atendiendo a las penas establecidas en base a concurso real que eventualmente en caso de existir una condenatoria se impondría por los mismos que superaría los diez años y el daño social causado, ya que afecta el orden público, la propiedad, la libertad personal y de disposición de las personas; los cuales son esenciales para el desarrollo armónico de los seres humanos en el contexto social y al cual se ciñe el paradigma constitucional; supuestos éstos que presumen el peligro de fuga que en concreto expresa el artículo 251, numeral 3º y parágrafo primero, así como el riesgo de obstaculización para averiguar la verdad por la grave sospecha de que los imputados, influirán para que los coimputados, testigos, víctimas, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo contempla el artículo 252.2 del referido texto penal adjetivo.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Ahora bien, la recurrida acordó la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con base “….de las actuaciones se puede desprender una serie de circunstancias que han agravado la Salud de los hoy imputados…”; lo cual no ha sido constatado por la Sala luego del examen íntegro de las actas.

En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, hasta esta etapa procesal, no han variado las circunstancias objetivas o subjetivas de los hechos imputados a los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS BLANCO, que hagan procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano y en su lugar se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1, 2 y 3; 251.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DECISION

Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA (69°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de agosto de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal a favor de los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO y JONATHAN IGNACIO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 256 numerales 3° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECRETA la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-1980, de 28 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero motorizado, hijo de la ciudadana INES MERCEDEZ PALACIOS (V) y de padre DESCONOCIDO, titular de la cédula de identidad N° 14.163.107 y JONATHAN IGNACIO PALACIOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas-Petare, nacido en fecha 13-03-1978, de 30 Años de edad, de profesión u oficio Motorizado en Petare, hijo de la ciudadana EUMELIA ARELIS BLANCO (V) y del ciudadano IGNACIO PALACIOS (V), titular de la cédula de identidad N° 15.439.968, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 174 y 459, todos respectivamente del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2, 3; 251, ordinales 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al citado Juzgado de Control libre la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos, a fin de que los mismos sean recluidos en el lugar que determine ese Tribunal y puestos a su orden.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA


AGB. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa-2325-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/Tgrg