Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000952

PARTE ACTORA: EDGAR PERALTE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.543.016; CRUZ MARIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.354.953; CANDELARIO RAMÓN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.417.658; HÉCTOR JOSÉ BETANCOURT PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.860.236; CÉSAR DARÍO CANELÓN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.639.963; JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.988.262; URBINO DE JESÚS PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.411.417; BERNARDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.784.147; HENRY JOSÉ LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.071.459; EUGENIO DE JESÚS HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.121.411; ALIRIO ANTONIO YÉPEZ ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° 1.126.431; MAXIMO PASTOR CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 1.272.442; GREGORIO PERALTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.640.350; JUAN RAMÓN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.956.385; CARLOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.860.237; REMIGIO IRREAZA titular de la cédula de identidad N° 1.119.983; MARIANO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.593.993; AYDE GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.861.367, EDGAR R. SILVA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.079.989 y TITO RAFAEL PARRA ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 9.839.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERA MAGDALENA PIETROSANTI, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.579.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 93, folios 182 al 190 del año 1951 y su posterior modificación de fecha 12 de agosto de 1969, anotado bajo el Nro. 79, folios 61 vto. Al 68 del Libro de Comercio Nro, 2.

TERCEROS: (1) PROGRANOS SAN JOSÉ C.A; Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 62, tomo 211-A; (2) AVÍCOLA DON ELÍAS C.A; Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 19 de enero de 1993, bajo el No.69, tomo 2-A; y (3) AGROPECUARIA SAN JOSÉ C.A., Sociedad inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 2 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 1969, bajo el No. 12, folios 28 fte. al 35 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS: NELSON TORRES y MARIELA YÁNEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2008.

Recibidos los autos en fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de noviembre de 2008, a las 02:00 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la juramentación de los expertos que revisarán el informe pericial consignado por la licenciada Francy Peña, se efectuó la juramentación de las expertos contables, así como también fijó el monto de sus honorarios, estimándolos en la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT) para cada una de las expertos. En tal sentido, indicó que es exagerado el monto de honorarios fijados por la Juez, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto recurrido.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, va dirigido a que este Juzgado actuando de manera positiva revoque el acta de juramentación de las expertos designadas, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, para la cual deberá dictaminarse si resulta o no excesiva la cantidad de honoraros fijados por el A quo a las profesionales designadas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la experto contable designada, Licenciada Francy Peña consignó informe pericial que fue objeto de reclamo por ambas partes. En virtud de ello, el Juzgado A-Quo procedió a designar a dos (02) expertos contables a los fines de llevar a cabo la revisión del informe pericial.

Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2008 se designó a las licenciadas Gladys Cordero y Luz Marina Escalona para la referida labor, correspondiendo su juramentación en fecha 11 de agosto de 2008.

En virtud de ello, el Tribunal en la oportunidad de la juramentación de ambas profesionales, procedió a estimar sus honorarios en la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias a cada una de ellas, concediéndoles un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de consignar el informe sobre la experticia impugnada.

Así las cosas, sobre la controversia planteada se tiene, que ha establecido esta Superioridad en anteriores decisiones, que la labor de los contadores públicos en el procedimiento se efectúa como expertos o peritos contables ante un órgano de justicia, específicamente ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que sus honorarios profesionales deben regirse y sujetarse a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y conforme a los parámetros de Honorarios Mínimos para estos Profesionales, teniendo en cuenta que la labor que ejecuta el experto la efectúa como auxiliar de los órganos de justicia, diferente a la actividad profesional privada, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, se observa que el Juzgado A-Quo, tomando en consideración la decisión tomada por este Tribunal considerando exagerada la estimación de los honorarios profesionales de la experta Francy Peña, procedió a fijar sus honorarios en la cantidad de Bsf. 800,oo para ésta.

Sin embargo, el Juzgado A-Quo en esta oportunidad no sólo fijó los honorarios profesionales con referencia al valor de la unidad tributaria, sino que determinó que debían ser ochenta (80) unidades tributarias, lo que también resulta en opinión de esta Alzada, excesiva y contrario a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y a los parámetros de Honorarios Mínimos para los Licenciados en Contaduría, tal y como ya ha sido establecido por esta Alzada.

Además, tomando en consideración que a la profesional que realizó la experticia, se le fijó la cantidad de Bsf. 800,oo por honorarios, no considera justo esta Alzada que los expertos que sólo revisarán la experticia que consta en autos, tengan derecho a cobrar honorarios profesionales superiores a los de quien la elaboró; en razón de lo cual se ordena al A quo fijar dichos honorarios de conformidad con las leyes respectivas, conforme al criterio que ha sido establecido por esta Superioridad. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derechos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2008.

SEGUNDO: Se ordena al A quo fijar el monto de los honorarios de los expertos auxiliares de conformidad con las leyes respectivas.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA el auto apelado, en cuanto a la fijación del monto de honorarios fijados para los expertos contables revisores.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008. Año 197° y 149°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abog. Israel Árias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.

El Secretario

Abog. Israel Árias Castillo




KP02-R-2008-000952
JFE/sa