Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000191.

PARTE ACCIONANTE: CONSORCIO DE INGENIERÍA CENTRO OCCIDENTAL, C.A (CONSOICA).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.834.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. William Ramos, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 30 de octubre de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 64 y 65 de autos, todo en la acción de amparo constitucional presentada por CONSORCIO DE INGENIERÍA CENTRO OCCIDENTAL, C.A (CONSOICA) contra el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidir la inhibición interpuesta, de conformidad con lo previsto en los Artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En fecha 03 de noviembre de 2008 compareció el ciudadano Néstor Alí Vásquez Matheus, en su condición de Presidente del Consorcio de Ingeniería Centro Occidental, C.A (CONSOICA), la cual había sido la persona jurídica supuestamente agraviada por las actuaciones del Juzgado Sexto de Sustanciación, asistido esta vez por el abogado Miguel Ángel Álvarez, presentando diligencia escrita mediante la cual desiste de la acción de amparo constitucional intentada por la empresa que representa, debidamente facultado, y la cual había sido redactada por el Abogado Jorge Luís Mogollón.

Así las cosas, observa este Juzgador que el desistimiento constituye una manifestación de abandono del proceso, y en materia de amparo constitucional se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala.

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En atención a lo antes expuesto, considera este Sentenciador que resulta inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada, tomando en consideración en primer lugar, que el desistimiento de la acción de amparo, genera no sólo la intención de quien desiste de no continuar trámite alguno respecto a los hechos denunciados en el amparo, sino también provoca el aborto de algún pronunciamiento sobre el fondo de la causa del amparo propuesto; por otra parte, tenemos que la causa de inhibición no era intuito personae respecto al supuesto agraviado, sino que se refería al abogado Jorge Luís Mogollón, quien sólo tenía la cualidad de abogado asistente, cualidad ésta que ya no subsiste, pues la parte accionante estuvo asistida por otro profesional del derecho al presentar el desistimiento en el presente proceso, por lo que al ser aparatado el abogado Jorge Luís Mogollón del presente procedimiento, cesa para el inhibido la causal alegada, antes del pronunciamiento de esta instancia.

En consecuencia, cesada la supuesta causal de inhibición, se declara Improcedente el trámite interpuesto por el Juez William Simón Ramos, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la fundamentación establecida ut supra, por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que como juez natural emita un pronunciamiento sobre el desistimiento planteado. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el Dr. William Simón Ramos, debidamente identificado en autos, por haber cesado la causa de Inhibición planteada.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente asunto con oficio al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe conociendo la presente acción, específicamente a los fines de un pronunciamiento sobre el desistimiento de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo








KP02-O-2008- 191
JFE/sa