REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000891.

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO ARISPE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.947.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291.

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 02 de Julio de 1.982, bajo el N° 51, Tomo 5.E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMANUELA GÓMEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, RICARDO HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME DOMÍNGUEZ, ROSINA ANKA, FRANCESCO CIVILETTO y OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.254, 1.980, 7.705, 27.254, 56.291, 92.024, 104.142 y 2.912, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23/07/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que la parte demandada procedió a consignar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que el actor retiró la suma consignada en fecha 20 de septiembre de 2006, siendo a partir de esta fecha que debe procederse a computar el lapso de prescripción, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, y no desde la fecha de la consignación como lo estableció el Juzgado A quo.

II.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que la prescripción debe computarse desde el momento de la consignación, ya que con ello el patrono manifiesta su voluntad de persistir en el despido, por tal razón la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

III
MOTIVA
Revisados los alegatos, quien juzga, considera oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

Asimismo el artículo 1.967 del Código Civil contempla en relación con la prescripción lo siguiente:

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Por otra parte, el Artículo 1.973 del mismo Código dispone:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr.

De igual manera, nuestro máximo Tribunal se pronunció al respecto en fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Morella Cobos contra Instituto Nacional Cooperación Educativa INCE (INCE Miranda) expresando lo siguiente:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso.


El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de donde deriva la obligación del empleador de cancelar éstas a la brevedad posible, so pena de pagar las prestaciones con los intereses que el retardo genere. Ahora, resulta una práctica reiterada de los empresarios del país cancelar las prestaciones del trabajador, en el peor de los casos, en un período no mayor de un mes, o sea 30 días, dependiendo de la burocracia interna de cada empresa, lo cual entiende esta superioridad como un plazo largamente razonable. De allí que el no pago de las prestaciones durante este plazo, aun cuando fueron diligentemente solicitadas, coloca al trabajador en una posición de precariedad jurídica de no saber en cual momento el patrono procederá a su cancelación, por lo que roto este plazo, más que razonable, el trabajador queda sujeto a la “generosidad” del patrono de cancelar sus prestaciones sociales en el momento que éste lo decida. Verificándose así las circunstancias, es el patrono quien tiene que correr con las consecuencias del no pago oportuno, por lo que a los efectos de las consecuencias jurídicas que plantea el cese de la relación de trabajo en este caso, a todas luces deberá ser notificado el trabajador para el cobro de sus prestaciones o entenderse como momento de la ruptura la oportunidad en que éste decida retirar el dinero de las prestaciones depositadas como en el caso presente. Entendiendo esta Alzada que si pretende la empresa tener como momento efectivo de la ruptura de la relación de trabajo el momento del depósito, debe probar que en ese momento le fue notificado al trabajador el mismísimo depósito, dado que fue la negligencia del patrono quien provocó la ruptura de la “naturalidad” del lapso en el cual debió hacer efectivo el derecho del reclamante. De conformidad con lo anterior, no materializada la notificación del depósito, el pago de las prestaciones sociales en la presente causa se materializó en el momento en que el actor retiró la suma que le había sido consignada, esto es el 20 de septiembre de 2006, ya que antes de dicha fecha no hay manera de probar que el demandante tenía conocimiento de la consignación, por no haber sido notificado, tal y como consta en el asunto referido a la misma. Y sobre esta fecha de retiro si tenía conocimiento la demandada, dado que del sistema Iuris 2000, revisado por quien decide, se tiene que en fecha 13 de noviembre de 2006, es decir después del 20 de septiembre, día del retiro del dinero, y anterior al 20 de diciembre, la fecha equivocada alegada, el abogado Antonio José Lossio Castro en representación de la demandada, diligenció en el expediente, por lo que se tiene que la demandada conocía el retiro hecho por el reclamante a partir de esta fecha. Por tal razón, a partir del 20 de septiembre de 2006, momento de la ruptura definitiva, quedó interrumpida la prescripción, dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 08 de mayo de 2007, lográndose la notificación de la accionada el 16 de noviembre de 2007, por lo que contrario a la tesis sostenida por primera instancia, la presente causa no se encuentra prescrita. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23/07/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Una vez transcurridos los lapsos de ley, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Israel Arias.









KP02-R-2008-891
Sa/JFE