Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-001011

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE SALVADOR CASTILLO POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.584.071.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.893, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: GLASVEN, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el N° 69, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA, DOMINGO SALGADO y GUSTAVO ADOLFO DUARTE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.414, 52.182 y 108.299, respectivamente.

ASUNTO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 17 de octubre de 2008, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual se fijó el día 14 de noviembre de 2008, a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, ya que el Juzgado A-Quo declaró sin lugar la presente demanda por no haberse determinado el porcentaje de discapacidad que sufre el actor, lo cual efectivamente no consta en autos. Sin embargo, señala que INPSASEL no determina en la actualidad dicho porcentaje y que en todo caso, el Tribunal de Juicio pudo ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijarlo.

Asimismo, señaló que existen suficientes elementos para establecer la responsabilidad subjetiva del patrono ya que la empresa cumplió vagamente con algunas normas de higiene y seguridad.

Respecto al daño moral, indicó que el mismo procede por responsabilidad objetiva, es decir, por la simple ocurrencia del accidente por lo que debe ser estimado, tomando en consideración que el actor es un hombre joven, padre de familia y que está padeciendo por la enfermedad.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

Escuchados los alegatos de la parte, evidencia este Juzgado que el objeto de la controversia, se circunscribe a determinar si en el caso de autos las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y por daño moral. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 30 de octubre de 2000, como operador de ensacado. Que en fecha 21 de julio de 2006 le fue diagnosticado Síndrome de pinzamiento de hombro derecho, desgarro de labrum postero – superior; tendenitis del supra e infra espinoso, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con carácter de enfermedad ocupacional.

Que la enfermedad no fue declarada por el representante de la empresa y que nunca se dictaron charlas de manipulación de peso ni supervisión, por lo que demanda la cantidad de Bs. 60.000.000,oo ó Bsf. 60.000,oo por concepto de daño moral, más la cantidad de Bs. 51.744.448,50 ó Bsf. 51.744,45 por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indexación y costas del proceso.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Procedió a alegar la excepción de ilegalidad contra la certificación de discapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En cuanto al fondo de lo controvertido, señaló que siempre dotó y supervisó a los trabajadores en el uso de equipos de seguridad; que efectuó la notificación de los riesgos; que brindaron la asistencia médica solicitada por el actor quien recuperó totalmente la fuerza de su hombro y presentó una evolución satisfactoria en su patología, por lo que rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados y solicita se declare sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Documentales marcadas A y B, constante de informes médicos a los fines de demostrar el padecimiento de la enfermedad, las cuales al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio.

Promovió la declaración del ciudadano Roberto Navas, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.176, quien no prestó declaración por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Igualmente, la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos Juan José Mendoza, Isidro Segundo Arenas, Henry Gregorio Arroyo y Eugenio Omar Valenzuela, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.469.285, 11.878.044, 11.883.124 y 15.094.840 respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, a los fines de adminicular sus declaraciones al resto de las pruebas presentes en autos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los mismos se desprende que la demandada les suministra algunos implementos de seguridad aunque dichos implementos en muchos casos no son suficientes y que han recibido poca capacitación en materia de salud ocupacional. Y así se decide.

Promovió prueba de exhibición de los comprobantes de pago del salario del demandante y de los exámenes médicos pre-empleo, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, quien en la audiencia de juicio conviene en el salario indicado por el actor y reconoce que el demandante estaba sano y saludable al ingresar a la empresa, a lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Asimismo, promovió Prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy a los fines de que informe si efectivamente se aperturó investigación relacionada con la enfermedad ocupacional, cuyas resultas rielan a los folios 180 al 245 de autos, sin embargo la enfermedad ocupacional no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Pruebas de la demandada.

Documentales marcadas B y B-1, constante de notificación de riesgos de accidentes y/o enfermedades profesionales efectuados al actor, a los fines de demostrar el cumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial, las cuales al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas con la letra C, C-1 y C-2, constancia de inducción y control individual de adiestramiento del demandante de fechas 05/02/1999 y 05/02/2001, a los fines de demostrar el cumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial en cuanto a la capacitación del actor en esta materia, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documental marcadas D, D-1, D-2 y D-3, que consisten en planillas de análisis de seguridad por puesto de trabajo, a los fines de demostrar que la empresa informó al trabajador los riesgos existentes así como indicó las medidas preventivas que debían tomarse, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas. Y así se decide.

Documental marcada E, que consiste en alerta de seguridad dirigida al actor por la demandada, a los fines de demostrar el incumplimiento de las normas de seguridad por el demandante, la cual no fue desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documental que consiste en registro de asegurado, marcado F, a los fines de demostrar que la empresa cumple con las disposiciones legales referentes a la seguridad social y que el demandante se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcada G, promueve solicitud de atención médica a los fines de demostrar que una vez presentada la sintomatología por el demandante la empresa ordenó su chequeo médico para diagnosticar el origen de su lesión, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga plano valor probatorio. Y así se decide.

Marcada H, resultados del análisis del puesto de trabajo del actor, a los fines de demostrar que la empresa ordenó realizar dicho análisis para reubicar al actor atendiendo a sus condiciones de salud, la cual al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio. Así se decide.

Marcada I comunicación emitida por la empresa al Dr. Rubén Núñez a los fines de demostrar que remitió al trabajador a distintos médicos especialistas a fin de mejorar sus condiciones de salud, la cual al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio. Así se decide.

Documental marcada I-1 constancia de entrega al trabajador de los informes médicos realizados por los médicos tratantes, la cual no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Marcados J, K y L, informes médicos del Dr. Joaquín Saturno, quien realizó la intervención quirúrgica y de la Dra. Yajaira Pérez, quien diagnosticó la plena recuperación del trabajador, las cuales al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcados L (f. 95), L-1, L-2 y L-3 memorandum donde se informa la autorización de salida del trabajador para cumplir sus programas de terapias de rehabilitación así como control de citas suscrito por la Dra. Yhajaira Pérez, a los fines de demostrar que la empresa permitió el tratamiento del trabajador, las cuales al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcado L-3 promovió memorandum interno de la empresa donde se informan las recomendaciones ofrecidas por los médicos tratantes para la ejecución de las labores del actor, a los fines de demostrar que siempre acataron las recomendaciones médicas, la cual al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

Documentales marcadas M, N y O, informes médicos emitidos por la Dra. Yhajaira Pérez, el Dr. Joaquín Saturno y el Dr. Juan Pastor Fréitez, quienes indicaron la capacidad del trabajador para prestar el servicio, las cuales al no haber sido impugnadas, merecen pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcados P, P1 al P-29, promovió facturas de medicamentos, reportes de entrega de efectivo al trabajador de caja chica, recibos de pago de sesiones de fisioterapia, recibos de pago de exámenes de resonancia magnética, facturas y ordenes de pago de pago de consultas médicas, ordenes de pago de swing de soporte de hombro para el trabajador, ordenes de pago de terapia y de intervención quirúrgica y constancias de asistencia a sesiones de fisioterapia, a los fines de demostrar que la empresa sufragó todos los gastos derivados de la lesión sufrida por el trabajador, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Documental marcada Q, que consiste en constancia de Inscripción del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de demostrar el cumplimiento de las normas legales en materia de seguridad laboral, a lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIE CHAMI CHAMI, ANTONIO ROMAN y MICHELL D´YORKI, JOAQUÍN SATURNO, YAJAIRA PÉREZ, JUAN PASTOR FRÉITEZ, JUAN CARLOS CASTILLO, CLAUDIO JIMÉNEZ, HERY ARROYO y SANTIAGO PARRA, quines no comparecieron a declarar y a ratificar las documentales suscritas por ellos, por lo que se desechan del debate probatorio. Y así se decide.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde definir que se entiende por enfermedad ocupacional, según lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes (…)”
Por su parte, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

Definido como fue, lo que se entiende por enfermedad profesional, debe indicarse que la parte demandada no objetó el padecimiento de la misma, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que la recurrencia de la parte actora se fundamentó en que la Instancia declaró sin lugar la demanda por no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono y no constar en autos el porcentaje de discapacidad del trabajador, que le permitiera, en todo caso, establecer las sanciones legales correspondientes.

En tal sentido, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé distintos tipos de responsabilidad, esto es responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva, con la similitud que en ambas, en caso de alegarse el accidente de trabajo, debe demostrarse la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el daño padecido. Así, bastará para que opere la responsabilidad objetiva que se demuestre la mencionada relación, a diferencia de la responsabilidad subjetiva que requiere adicionalmente la demostración del hecho ilícito por parte del patrono.

Es así que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el referido artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

De igual forma ha establecido la jurisprudencia que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

En tal sentido, debe con base al examen probatorio, determinarse si en efecto medió hecho ilícito por parte del patrono en la enfermedad ocupacional, a fin de que prosperen las indemnizaciones demandadas por el actor.

De este modo, aprecia esta Alzada de las actas del expediente, que efectivamente la actividad que realizaba el actor dio origen a una enfermedad que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como de carácter ocupacional, sin embargo, tal y como se ha indicado, ello no resulta suficiente para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva ya que el actor deberá demostrar además, el hecho ilícito del patrono.

Establecido lo anterior, se observa de los medios probatorios aportados por el actor que fueron valorados ut supra, que éste se limitó a demostrar el padecimiento de la enfermedad y los testigos que rindieron declaraciones señalaron que la empresa en pocas ocasiones les brindó charlas en materia de seguridad laboral y les dotó de los implementos para el cumplimiento de su labor, contrario al resto de las documentales valoradas, lo que evidentemente no constituyen pruebas fehacientes de la violación patronal de las normas de higiene y seguridad laboral.

Por su parte, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que efectuó la notificación de los riesgos; dictó cursos de adiestramiento del personal entre los que se encontraba el demandante; efectuó la supervisión correspondiente, ya que riela al folio 81 de autos, alerta de seguridad dirigida al actor por el incumplimiento de normas de seguridad laboral; tenía constituido el Comité de Higiene y Seguridad Laboral; así como también se responsabilizó por los gastos ocasionados por la enfermedad ocupacional, permitiendo igualmente, que el trabajador cumpliera cabalmente con el tratamiento indicado por los médicos que le permitieran la reinserción definitiva a sus labores, aunado a que el mismo actor reconoce que está inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En atención a todo esto, se tiene que el trabajador no demandó las indemnizaciones dependientes de la responsabilidad objetiva, por lo que forzosamente deben declararse improcedentes las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva, así como el daño moral, al no quedar demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, siendo en este caso éste un requisito fundamental para que operen tales indemnizaciones de manera concurrente, aunado a que el porcentaje de discapacidad parcial y permanente del trabajador para su acción futura no se encuentra estimada en autos, tal y como lo acotó el Juzgado A-Quo. Y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° y 149°.
El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008- 1011
JFE/sa